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T-17716 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17716 LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17716 LEUTIMO SAAVEDRA PINILLA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 074 Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a cargo de la doctora Jamiliz Herrera Ibarra, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Doctores Ramiro Alfredo Larrazabal, Adalberto Márquez Fuentes y Roberto Bayona Vera, por presunta violación del derecho fundamental del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, sostiene que un juzgado regional de Bogotá lo condenó a la pena principal de 46 años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que el Tribunal Superior de la misma ciudad la modificado en el sentido de disminuir dicha pena en 38 años de prisión. Afirma que con base en una petición que elevó posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con base en el principio de favorabilidad, redosificó la citada pena fijándola en 29 años de prisión. Sin embargo, por no estar de acuerdo con la decisión, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, entidad que, mediante auto del 19 de noviembre de 2002, la confirmó. Considera que el proceso de redosificación realizado por los mencionados funcionarios judiciales “ contiene evidentes defectos sustantivos que se traducen en vías de hecho ”, toda vez que no tuvieron una adecuada compresión del principio de favorabilidad, pues no contemplaron “ las formas y los miramientos que por concurso de hechos punibles sele adicionan al delito más grave ”.

Dice que según la codificación anterior, en especial el artículo que regulaba el concurso de delitos, la pena debía establecerse con base en la más grave y ésta aumentada hasta en otro tanto, además que para realizar una redosificación adecuada, el juez “ debía seguir a pies juntillas los criterios, parámetros y razonamientos lógicos ” plasmados en la sentencia condenatoria de segunda instancia. Luego de referirse a la manera como el Tribunal de Bogotá dosificó la pena que le correspondía y de indicar en qué consiste el principio de favorabilidad, para lo cual cita una jurisprudencia de esta Corporación, afirma que la tutela promovida es procedente por cuanto los accionados desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y, consecuentemente, a la libertad, pues, en su criterio, no se realizó una correcta redosificación frente al concurso de delitos, máxime cuando no se contemplaron los mismos parámetros sobre los cuales el Tribunal graduó la pena en la sentencia condenatoria de segundo grado.

En fin, por ser unas providencias contra derecho y dictadas en claras vías de hecho, solicita al juez constitucional se restablezcan los derechos fundamentales conculcados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A esta tramitación constitucional se allegaron copias de las providencias de primera y segunda instancia sobre las cuales el accionante apoya su demanda de tutela, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. 2.

Es evidente que la queja constitucional se centra en el contenido de las providencias dictadas, el 31 de julio y el 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a cargo de la doctora Jamiliz Herrera Ibarra, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Doctores Ramiro Alfredo Larrazabal, Adalberto Márquez Fuentes y Roberto Bayona Vera, respectivamente, a través de las cuales, por virtud del principio de favorabilidad, se redosificó la pena impuesta al sentenciado Leutimio Saavedra Pinilla, hoy accionante.

Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además de que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Además, conforme a los argumentos expuestos por el accionante, esto es, que se realizó una incorrecta redosificación de la pena, pues, a su juicio, se aplicó de manera errada el concepto del concurso delictual, ilegalidad que vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y de la libertad, observa la Sala que es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, máxime cuando de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones jurídicas que, de manera razonada y lógica, sustentan la decisión, sin olvidar que, en este caso, el Tribunal corrigió las deficiencias encontradas en la decisión de primer grado.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por la accionante LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7