CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17715 Acta Nº 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por la representante legal del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo del 17 de enero de 2007, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, de fecha 16 de noviembre de 2006, y en consecuencia solicita se deje sin efectos dicha providencia. Para fundar su solicitud expresa que, Cristóbal Santís Araujo y Sofía Martínez de Santís, instauraron acción de tutela contra el Municipio de Sincé – Sucre, y el BBVA HORIZONTE, con el objeto de obtener la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de su hijo.
Señala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el trámite de impugnación tuteló sus derechos y ordenó el reconocimiento de la citada pensión; considera que dicha orden obedeció a un mecanismo transitorio, y que los demandantes debían iniciar el correspondiente proceso ordinario laboral, lo que aduce no hicieron. Expone que, los mismos accionantes presentaron escrito de tutela, la cual fue decidida amparando los derechos alegados y ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de su retroactivo y de su auxilio funerario, lo que considera desajustado al ordenamiento constitucional, y por lo cuál funda su recurso constitucional.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de diciembre de 2006, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en la acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
El funcionario accionado se pronunció sobre los hechos de la acción, en el sentido de reiterar que la providencia dictada en el tramite de tutela fue definitiva, sin tener el carácter de medida provisional que pretende darle la peticionaria, y que le correspondía a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS el reconocimiento de la pensión, y en consonancia con ello el Tribunal lo decidió, por cuanto no realizó ningún condicionamiento en su orden.
A su vez resalta que las acciones que emprendieron los demandantes, estaban fundadas en supuestos fácticos disímiles y que como tal fueron decididos. El Tribunal, en providencia del 17 de enero de 2007, negó el amparo solicitado por estimar, en síntesis, que éste no procedía contra asuntos ya decididos, menos aun tratándose de tutela contra tutela, atendiendo a la naturaleza de la acción. La decisión fue impugnada por la peticionaria, en la que reitero los mismos argumentos que en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela cuestiona el proveído de segunda instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Sincé, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de los señores Cristóbal Santís Araujo y Sofía Martínez de Santís, dictado en una acción de igual naturaleza, que le fue desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.
En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
La acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Valga agregar, que el tema que la entidad accionante somete a discusión, esto es, el de que la orden de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Cristóbal Santís Araujo y Sofía Martínez de Santís, ordenada mediante tutela por el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, - quien conoció en segunda instancia-, únicamente debía cumplirse por cuatro meses, como mecanismo transitorio, es un hecho que, precisamente, si consideraba que en tal sentido, debía ventilarse y desatarse, debió señalarlo dentro del trámite de aquella tutela y no en este.
De suerte que si BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, una vez notificada de la decisión aludida, no hizo uso de la posibilidad de pedir adición o complementación, según fuera el caso, en los términos del artículo 311 del C.P.C, en la medida en que dicho punto bien podía considerarse objeto de pronunciamiento de conformidad con la ley, a más de que la Corte Constitucional no la escogió para su examen, no puede ahora pretender que, nuevamente, por vía de tutela se resuelva sobre esta supuesta irregularidad.
Por último, precisa la Corte que el Juez de tutela, jamás podrá reemplazar el proceso ordinario por el procedimiento de tutela, pues el legislador expresamente consagró este instituto de protección, solo cuando no hubiera otro medio de defensa judicial y lo permitió excepcionalmente como mecanismo transitorio. Sin embargo, se reitera, frente a la providencia del Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, que la entidad accionante podía haber solicitado la referida adición o complementación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10