CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17.713 HUMBERTO ARTURO VERBEL PORRAS 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17.713 HUMBERTO ARTURO VERBEL PORRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano HUMBERTO ARTURO VERBEL PORRAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, por presunta vulneración a los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, debido proceso, seguridad social y favorabilidad en materia laboral.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:
1. HUMBERTO ARTURO VERBEL PORRAS laboró en la Caja de Crédito Industrial y Minero actualmente en liquidación, en el período comprendido entre el 26 de abril de 1954 al 1º de noviembre de 1959 y del 16 de febrero de 1996 al 1º de enero de 1975, devengando un salario de $ 12.183,50, equivalente a 10.15 veces más el salario mínimo de entonces. 2.
Cumplidos los requisitos para obtener la pensión de jubilación, mediante resolución No. 3111 del 14 de febrero de 1984, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconoció a HUMBERTO ARTURO VERBEL PORRAS, pensión de jubilación vitalicia por la suma de $ 9.137, a partir del 24 de septiembre de 1.983. 3. Como “no fue atendida” la reclamación correspondiente ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que se reconociera indexada la primera mesada pensional con base en la variación de IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual o la devaluación de la moneda nacional entre la fecha del retiro y aquella en que se efectuó su cálculo, se inició la acción judicial pertinente ante la justicia laboral, porque en casos semejantes o iguales venía reconociendo la indexación amparada en criterios de justicia y equidad. 4.
Habiendo conocido del asunto el Juzgado noveno Laboral del Circuito, en fallo del 25 de septiembre de 1998 condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a indexar la primera mesada pensional que el demandante HUMBERTO ARTURO VERBEL PORRAS comenzó a disfrutar desde el 24 de septiembre de 1984, en las sumas indicadas en dicha providencia. 5.
Apelada la anterior decisión por el apoderado de la entidad demandada, en sentencia del 4 de noviembre de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en todas sus partes. 6. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y decidido, con algunos votos disidentes, el 31 de agosto de 1999 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el sentido de casar la sentencia recurrida “y, en sede de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad el 25 de septiembre de 1998, para en su lugar, absolver a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por Humberto Arturo Verbel Porras”. 7.
Casi 5 años después, el ciudadano HUMBERTO ARTURO VERBEL PORRAS interpone acción de tutela por intermedio de apoderado. Advierte el demandante que como fundamento jurídico de su solicitud invoca la sentencia SU 120 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y la sentencia dictada el 28 de abril de 2004 por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se le otorgó idéntico amparo a la señora Lucila del Carmen Bermúdez.
De la misma manera, precisa que como en este asunto ya agotó todas las instancias judiciales, las cuales resultaron infructuosas “a causa de que finalmente se ha incurrido en una vía de hecho por grave yerro de carácter sustantivo” que vulnera los derechos constitucionales del accionante, es procedente el amparo constitucional. Sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo, explica que para la época en que su representado demandó judicialmente la indexación de la primera mesada pensional, la justicia laboral la estaba reconociendo, pero que, a partir del 18 de agosto de 1999, cuando hubo renovación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicho criterio cambió diametralmente por mayoría, pues “se circunscribió al punto de las obligaciones en materia civil considerando que solo cabe la indexación sobre deudas exigibles e impagadas por concepto de derechos pensionales”; doctrina que fue acogida por los Tribunales y los jueces.
Posteriormente la jurisprudencia varió para precisar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las pensiones de origen legal son indexables, por estar expresamente consagradas en la ley. Sin embargo, en casos excepcionales, en los que la Sala de Casación Laboral de la Corte se conformaba por Magistrados Ad hoc se pronunció favorablemente sobre el tema en asuntos del Banco Cafetero.
Lo ocurrido en la actuación judicial referida, dice, afecta gravemente a HUMBERTO ARTURO VERBEL PORRAS, toda vez que la pensión que viene devengando no es suficiente para su congrua subsistencia, ni para afrontar las obligaciones familiares a su cargo. Hace un recuento minucioso sobre la forma como se tramitó el proceso laboral que culminó con fallo de casación adverso a las pretensiones del demandante, pasa por un rastreo jurisprudencial sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, destaca la posición de la Corte Constitucional al respecto; y concluye que evidentemente a HUMBERTO ARTURO VERBEL PORRAS se le vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral; como quiera que, no obstante que la Corte Suprema de Justicia venía apoyándose en criterios de equidad para reconocer la indexación en beneficio del trabajador, “sorpresivamente, por una simple influencia de votos mayoritarios, por cambios de Magistrados, la Corte varió también diametralmente de posición y para el efecto, acudió a criterios jurídicos civilistas de orden contractual apartándose totalmente de los principios de justicia y equidad y de los principios tutelares del derecho al trabajo y de la seguridad social. 8.
Presentada la anterior demanda ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 12 del presente mes, se ordenó su envío a la Corte Suprema de Justicia, acatando lo dispuesto en inciso quinto del numeral primero del Decreto 1382 de 2000. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000 reglamentario de las reglas para el reparto de la acción de tutela, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo que presenta el ciudadano HUMBERTO ARTURO VERBEL PORRAS. 2.
Ahora bien, el objeto de la solicitud obliga a reiterar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En efecto, no obstante que el apoderado del accionante cita como autoridad demandada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, del contexto integral del escrito así los motivos en que sustenta la petición de amparo surge evidente que la tutela está claramente dirigida contra un fallo proferido hace 5 años por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues es la postura jurisprudencial plasmada en su caso para resolver sobre las pretensiones de la demanda laboral lo que califica de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales.
Es decir, cuestiona por esta vía un asunto que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre el que se ha pronunciado la máxima autoridad en la materia. Desde esta perspectiva, la Corte ratifica que la tutela incoada no es admisible, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.
Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 4.
Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.
Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 5. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral al abordar el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.
En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 25 de junio, radicación 11489, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda; y 24 de septiembre, radicación 12058, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral.
No sobra advertir, sin embargo, que por no tener esta decisión la naturaleza de fallo, no será remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión y por tanto se archivará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el ciudadano HUMBERTO ARTURO VERBEL PORRAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Archívese el expediente. 4. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1143981611.doc _1143981613.doc