CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17711 Acta Nº. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial del BANCO DE OCCIDENTE S.A., contra el fallo del 30 de enero de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el FONDO MUTUO DE AHORRO Y VIVIENDA DE MONÓMEROS VENEZOLANOS –FAVIM- contra el accionante.
ANTECEDENTES El impugnante inició acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por revocar lo decidido en primera instancia y ordenar seguir adelante la ejecución, aunque por suma diferente a la del reclamo inicial, inferida de una causa diversa de la señalada en la demanda incoatoria, razón por la que afirma, que el ad quem falló en forma extra petita.
En síntesis señala que en el proceso ejecutivo referido, se le reclamó al banco el pago de un cheque por valor de $751´622.301.00, los intereses moratorios y la sanción del artículo 731 del Código de Comercio, en su condición de aval de dicha obligación. Como fundamento del amparo constitucional deprecado manifestó: (i) que el Tribunal no examinó la claridad de la obligación omisión que lo llevó a transgredir los artículos 619, 624 y 713 del Código de Comercio y 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de coincidencia entre la literalidad del documento y la obligación impedían continuar con el trámite de la ejecución, pues el pago parcial de la deuda debía constar en el cuerpo del título valor;
(ii) que no hubo una operación comercial para el endoso del cheque entre FAVIM y Monómeros Colombo Venezolanos; (iii) que el carácter gratuito del endoso no permitía la disposición del pago de intereses moratorios por parte del banco, pues en los términos del artículo 884 del Código de Comercio ellos solo son viables para negocios mercantiles;
(iv) que al liquidar las costas del proceso no se tuvo presente la prosperidad de algunos de los medios de defensa; (v) que el fallo fue incongruente o extra petita pues impuso una condena por objeto y causa diferentes a los inicialmente planteados. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 30 de enero de 2007, concedió el amparo pretendido para proteger el derecho al debido proceso en lo relacionado con la condena en costas por considerar que la determinación sobre este aspecto puntual no tuvo motivación, razón por la que se desatendieron las exigencias mínimas previstas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.
Denegó la tutela en relación con los demás reclamos. En cuanto a la claridad de la obligación contenida en el título valor señaló que el documento presentado para “cobro coactivo efectivamente mostraba una obligación clara y literal, en tanto que su texto era exacto, preciso e inequívoco” razón por la que concluyó que sí hubo análisis del juzgador sobre el tema, situación diferente a la “verdadera dimensión de las obligaciones asumidas por el deudor, que por ser fruto de las excepciones propuestas en los términos del 784 del C. de Co., no necesariamente debían aparecer literalmente dentro del cheque allegado como fundamento de la acción.” Con base en lo anterior consideró que no hubo alteración del objeto ni de la causa de la obligación pues el fallador “apuntó simplemente a reconocer las circunstancias modificativas, impeditivas o de cualquier otro orden, que, a su manera de ver, se derivaban de las defensas personales esgrimidas contra la acción cambiaria de cobro.” En cuanto al endoso de los títulos valores indicó que el ad quem consideró otros elementos de juicio como que FAVIM necesitaba mejorar sus indicadores y cumplir sus objetivos sociales sin que tal posición alcanzara a constituir una vía de hecho.
De los intereses comerciales moratorios dijo que “el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores está encuadrado, a la luz del artículo 20 del Código de Comercio, dentro de los actos que para todos los efectos se reputan mercantiles, por lo que aunque pudiera exponerse alguna discrepancia interpretativa, tampoco resultaría abiertamente infundada la aplicación de las normas especiales en materia de intereses.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la Constitución Política, como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo entre otras razones fundamentales, los principios de la cosa juzgada, de independencia y autonomía de los jueces y la ausencia de base normativa.
Esta posición ha sido morigerada mayoritariamente, para casos excepcionales y concretos en los que por actuación u omisión del juzgador resulten vulnerados derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite la decisión del juez natural objeto de la presente tutela, en cuanto a claridad de la obligación incorporada al título valor y causa para el endoso e intereses comerciales moratorios, encuentra fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en momento alguno podría configurar una vía de hecho.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para determinar si continuaba o no con el trámite de la ejecución, efectuó un estudio detallado de las excepciones propuestas: “2.1.- Falta de legitimación en la causa de la persona jurídica demandante”, “ 2.2.- Inexistencia de la obligación cambiaria demandada en cabeza del Banco de Occidente S.A.”, “ 2.3.- Ausencia de título ejecutivo frente al Banco de Occidente S.A.”, “2.4.- Inexistencia de relación jurídica o contractual a cargo del Banco de Occidente que soporte la ejecución que nos ocupa”, “2.5.- Falta de causa respecto de obligaciones cambiarias derivadas del cheque base de la ejecución, entre el Banco de Occidente S.A. y las personas jurídicas involucradas en la relación, esto es, Manudi y Cia. Ltda., Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y Fondo Mutuo de Ahorro y Vivienda de Monómeros Favim”, “2.6.- Falta de causa entre la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y el Fondo Común de Ahorro y Vivienda de Monómeros Favim” “2.7.- imposibilidad para avalar el Banco de Occidente la operación que recoge el documento base de la ejecución”, ”EXCEPCIONES PRIMERAS SUBSIDIARIAS” “2.8.-Caducidad de la acción cambiaria”, “ 2.9.- Prescripción de la acción cambiaria”, “2.10.- No haber suscrito el banco demandado el título en la condición indicada en la demanda”, 2.11.- Falta de representación de quien hipotéticamente suscribió a nombre del demandado”, “EXCEPCIONES SEGUNDAS SUBSIDIARIAS” “2.12.- La derivada de la falta de entrega del documento con la intención de hacerlo negociable”, “2.13.- Pago y mala fe del demandante”; analizó los hechos expuestos como fundamento de los reseñados medios de defensa; examinó la prueba allegada: documentos, testimonios y peritaciones; se apoyó en la doctrina y en la jurisprudencia, y concluyó que “El documento base de recaudo cumple los requisitos exigidos por la ley para los títulos valores en general y el cheque en especial y contiene obligaciones expresas, claras y exigibles en los términos del artículo 488 del C. P. C a favor del demandante y contra el deudor en su calidad de avalista.
Procede entonces la ejecución solicitada, pero en razón de la prosperidad de las excepciones que así se indicaron, por un capital de $358.228.309.00 y sus intereses de mora desde el 18 de julio de 1997 a la tasa máxima legal en los términos del artículo 884 del C. de Comercio hoy modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999.” En lo referente a las costas del proceso, la condena se impuso sin ningún tipo de motivación y sin tener presente que había declarado la prosperidad de las excepciones de fondo denominadas “ Falta de causa respecto de obligaciones cambiarias derivadas del cheque base de la ejecución, entre el Banco de Occidente S.A. y las personas jurídicas involucradas en la relación, esto es, Manudi y Cia. Ltda., Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y Fondo Mutuo de Ahorro y Vivienda de Monómeros Favim”, así como la de pago (parcialmente), por lo que la determinación sobre este aspecto puntual desatiende los requerimientos previstos en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el fallo recurrido acertó al conceder la tutela para proteger el derecho al debido proceso de la entidad bancaria accionante y denegarla en los demás aspectos reclamados, razón por la que será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17711 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16