Micelio
T-17711 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17711 MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.74 Bogotá D.C., septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por MIGUEL ÁNGEL MURIEL SILVA contra la Fiscalía Octava Especializada de Cali y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante, en calidad de apoderado de Bertulfo Guzmán Cruz y Wílfred Girón Piamba, manifiesta que sus representados fueron vinculados en forma irregular e injusta desde hace más de dos años a un proceso penal que se adelanta en la Fiscalía Octava, a donde solicitó se librara despacho comisorio a la ciudad de Piendamó (Cauca) para fueran escuchados en indagatoria o en versión libre, pero se le negó con el argumento que la investigación se encuentra cerrada y que las medidas de aseguramiento y declaratorias de reo ausente cumplen con los requisitos procedimentales.

En el interlocutorio del 14 de julio de 2004 –cuya copia aporta- se hace un bosquejo general pero incompleto de lo ocurrido, pudiéndose advertir la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de sus patrocinados. Solicita, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado y en especial la determinación adoptada en los cinco primeros puntos de la decisión mencionada.

ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento de este trámite constitucional y notificados los funcionarios respectivos, la titular de la Fiscalía Octava Especializada de Cali manifiesta su sorpresa ante la demanda de tutela instaurada en su contra, cuando se está a la espera de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal decida el recurso de apelación incoado por el mismo accionante y que esa instancia concedió el 6 de agosto del año en curso.

Apunta que el trámite dado al proceso no desconoce los derechos fundamentales de las partes y solicita se declare improcedente el amparo solicitado. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Es decir, que frente a las acciones arbitrarias de las autoridades es posible acudir a este instrumento de amparo para que se proteja o restablezca el derecho vulnerado, siempre que no exista otro mecanismo de garantía, salvo que se invoque de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Frente a decisiones judiciales, su procedencia está supeditada a la existencia de una vía de hecho derivada de aquella conducta voluntaria y caprichosa del funcionario, cuya ausencia de fundamento objetivo vulnera las garantías de los sujetos procesales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.

En el asunto que es materia de examen el accionante no concreta cuáles son las actuaciones presuntamente desconocedoras del debido proceso y pretende, simplemente, que se deje sin valor la actuación surtida hasta este momento pero, en especial, las siguientes decisiones adoptadas por la Fiscal Octava Especializada en su interlocutorio del 14 de julio de 2004:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la investigación fundamentada en el artículo 310 numeral 5º del C. de P. Penal, respecto a los procesados BERTULFO GUZMÁN CRUZ Y WÍLFRED GIRÓN PIAMBA por los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la preclusión de la investigación a favor de los procesados BERTULFO GUZMÁN CRUZ y WÍLFRED GIRÓN PIAMBA por los motivos señalados en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: NO REVOCAR la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado BERTULFO GUZMÁN CRUZ por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR a razón de las circunstancias ya descritas.

CUARTO: NEGAR la cancelación de las órdenes de captura impartidas contra los señores BERTULFO GUZMÁN CRUZ y WÍLFRED GIRÓN PIAMBA.

QUINTO: Declarar PERSONA AUSENTE al sindicado WÍLFRED GIRÓN PIAMBA de condiciones civiles y conocidas en autos por los ilícitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y CONCIERTO PARA DELINQUIR, y realizarle la respectiva notificación al defensor asignado quien lo representará en las sumarias hasta su culminación”. 3. Cuando el funcionario judicial actúa en el marco de sus atribuciones judiciales aplicando e interpretando los preceptos que regulan el asunto o analizando la situación de las partes o las pruebas aportadas al proceso, en el marco del ordenamiento jurídico, no puede pretenderse la intervención del juez de tutela porque no hay de por medio ninguna situación cuyos efectos deban ser suspendidos ni siquiera transitoriamente.

Así ocurre en este caso, pues cada una de las referidas decisiones se encuentra claramente fundamentada y así entonces no es posible pregonar el desconocimiento de las garantías de los involucrados quienes, según se desprende, han tenido que ser vinculados a la investigación mediante declaratoria de reo ausente al no obtenerse respuesta positiva de las órdenes de captura impartidas en su contra.

En realidad, la queja del accionante no encuentra respaldo en la actuación procesal y su desacuerdo con las decisiones adoptadas hasta este momento no puede servir de pretexto para acudir a esta sede constitucional porque este mecanismo no es susceptible de utilizar como vía alterna, ni para entrar a desautorizar interpretaciones judiciales adoptadas por el funcionario competente, conforme a los principios de independencia y autonomía que gobiernan su labor. 4.

Adicionalmente, la Sala advierte con claridad que el accionante hace uso inadecuado de la tutela, como si se tratara de un instrumento paralelo al recurso de apelación que, según lo informó la Fiscal de primera instancia, se encuentra pendiente por decidir en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, pues la existencia de ese otro mecanismo judicial hace completamente improcedente la protección de los derechos fundamentales impetrada a favor de Bertulfo Guzmán Cruz y Wilfred Girón Piamba.

En conclusión, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Bertulfo Guzmán Cruz y Wílfred Girón Piamba contra la Fiscalía Octava Especializada de Cali y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y, 3. En firme esta decisión y si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 1