CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17710 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE PINZÓN SALCEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental de asociación, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, en relación con la sentencia del 31 de mayo de 2007 proferida dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que adelantó contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”.
Fundamenta la petición en que le prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de abril de 1991 hasta el 7 de febrero de 2006, fecha en que fue retirado cuando desempeñaba el cargo de Profesional II Nivel 31 Grado 22 ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Personal de la Administración de Impuestos de Ibagué. Al momento de su desvinculación se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical en su condición de quinto suplente o suplente del fiscal del Sindicato de Trabajadores de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “SINTRADIAN” –Subdirectiva de Ibagué-, cargo para el cual fue designado en la Asamblea celebrada el 29 de julio de 2005; no obstante lo anterior el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución No. 11759 del 7 de diciembre de 2005 ordenó su retiro, que se hizo efectivo a partir del 7 de febrero de 2006.
Ante la ilegalidad de su desvinculación, adelantó un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, que terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue confirmada por la Sala accionada el 31 de mayo de 2007. El artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 para el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la Ley, se debe obtener la autorización judicial correspondiente, procedimiento que, considera, violó la DIAN, pues en su condición de empleado público y como miembro del sindicato gozaba de fuero sindical “ y para ser desvinculado de la administración pública en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Justicia Penal, como lo dicen las sentencias de primera y segunda instancia, debió y debe solicitarse autorización a la autoridad competente para dicho fin ”; no acepta los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia “ por cuanto si el empleado que goza de la garantía foral, fue objeto de una acción penal, no quiere decir que esa decisión penal, arrastre y haga desaparecer de un solo tajo, esa garantía foral que legal y constitucionalmente se le ha dado y que no le pertenece a él sino a la organización sindical ”.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia del Juzgado del 2 de febrero de 2007 y la del Tribunal del 31 de mayo de 2007, de acuerdo con los lineamientos del Corte Constitucional en la sentencia del 4 de marzo de 2004. 2.- Mediante auto proferido el pasado 14 de marzo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso especial de Fuero Sindical, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo ningún pronunciamiento.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El alcance que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que estimaron aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración que hicieron de las pruebas documentales allegadas, no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa, del accionante, no constituye una vía de hecho; la disconformidad con la interpretación jurídica dada por el juez las normas que regulan el fuero sindical, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, inspirado eso sí, en los principios que informan la crítica de la prueba, como así sucedió, pues el juzgador además analizó por qué razones no era aplicable la jurisprudencia que a través de esta acción pide nuevamente se tenga en cuenta.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17710 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10