CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17709 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN No. 17709 Bogotá, D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).
Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela que promovió AUGUSTO MARTÍNEZ CARREÑO contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES
1. AUGUSTO MARTÍNEZ CARREÑO, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PROTECCIÓN S.A., a los que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la protección de las personas de la tercera edad, a la salud y al mínimo vital. 2.
Sustenta su acción en los siguientes hechos: 1) Estuvo afiliado al ISS desde el 1º de enero de 1967 hasta el 28 de febrero de 1998; 2) El 10 de marzo de 1998 radicó su solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. y la efectividad del traslado se produjo el 1º de abril siguiente, lo que trae como consecuencia que debe expedirse a su favor el bono pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993; 3) El 11 de octubre de 2006 presentó a Protección la solicitud de pensión por haber cumplido 62 años de edad el 23 de octubre de 2005, la cual no ha sido resuelta hasta ahora; 4) Desde el año 1998 Protección S. A. inició el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, siguiendo para ello todos los pasos y procedimientos establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, proceso que finalizó el mes de febrero de 2006, cuando se expidió el bono pensional tipo A liquidado según los lineamientos del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir con el salario base devengado el 30 de junio de 1992, que era de $1.303.800.oo, compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación, representada por la OBP, en su calidad de emisora, y una cuota parte a cargo del ISS como contribuyente; el salario base fue reportado por el empleador Corporación Financiera Colombiana S. A., de acuerdo con constancia de fecha mayo 26 de 2003; 5) El 25 de febrero de 1999 Deceval S.A. expidió la constancia de depósito No 126885 en donde constan las características del bono por valor de $405.758.000.oo; 6) Solicitó su pensión de jubilación al cumplir 62 años de edad, el 23 de octubre de 2005, en el entendido de que en ese momento debía redimirse el bono, y que su valor fue liquidado correctamente tomando en cuenta el salario de $1.303.800.oo, pero no me ha sido otorgada por Protección S.A., debido a que el valor del bono no ha ingresado a su cuenta de ahorro individual; 7) El 28 de julio de 2006 recibió una comunicación de Protección en la que le informan que su bono pensional fue anulado y se procedió a liquidar el de reemplazo con un salario de $665.070.oo arrojando un valor a la fecha de traslado del régimen de $229.271.824.oo y actualizado a la fecha de redención (23 de octubre de 2005) por valor de $536.036.284.oo; información que fue ratificada posteriormente por la OBP del Ministerio de Hacienda, que invoca la sentencia C- 734 de 2005 y el contenido de los artículos 2 y 5 del Decreto 3798 de 2003, pasando por alto que ya existía un acto administrativo que generó una situación legal, concreta y particular a su favor que no podía ser revocada unilateralmente por el obligado, sin su consentimiento expreso, como lo dispone el C. C. A., constituyendo tal proceder una vía de hecho; 8) La diferencia con la OBP radica en que ésta pretende liquidar el bono con base en la sentencia de inconstitucionalidad antes indicada, con un salario base a junio de 1992 de $665.070.oo, desconociendo que ya el bono había sido liquidado con base en un salario superior y tal liquidación es inmutable, máxime si se tiene en cuenta que los fallos de inexequibilidad carecen de efectos retroactivos y en particular el fallo mencionado tiene efectos solamente hacía el futuro. 3.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en sentencia del 19 de enero de 2007, concedió la tutela impetrada al considerar en síntesis que los documentos obrantes en expediente permiten concluir que la fecha en que el accionante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual es el 10 de marzo de 1998;
Que el 5 de febrero de 1999 el Ministerio de Hacienda liquidó el bono pensional del accionante con base en un salario de $1.303.800.oo, devengado en junio 30 de 1992, con fecha de redención: 23 de octubre de 2005; Que el 20 de agosto de 2006 el Ministerio nuevamente liquidó el Bono pensional del demandante pero ésta vez, con base en un salario de $665.070.oo, con base en la sentencia C – 734 de 2005, sin tener en cuenta que el Bono ya se había liquidado y emitido;
Que la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda aplicó retroactivamente los efectos de la sentencia No. C – 734 de julio de 2005 de la Corte Constitucional afectando la liquidación del Bono; Que los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional solo producen efectos hacia el futuro y no son retroactivos a no ser que la misma Corporación lo señale en su sentencia, lo que no ocurrió en el presente caso.
Finalmente concluye el Tribunal, con la trascripción del fallo de tutela T- 147 de 2006 de la Corte Constitucional en el que se determinó la irretroactividad de la sentencia de inconstitucionalidad C- 734 de 2005 para rematar diciendo que las personas con derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. 4.
La anterior decisión fue impugnada por la OBP del Ministerio de Hacienda; en el escrito respectivo manifiesta que como los argumentos son los mismos que se expusieron ante el juez de tutela de primera instancia y que se resumen en que como “ las sentencias T -147y T- 801 de 2006, invocadas en el escrito de tutela respecto del salario base, en criterio de esta oficina, aún se encuentran ceñidas al caso particular y concreto de los accionantes, señores HUMBERTO POLANÍA MONTENEGRO Y RODRIGO BUENO DELGADO, no tienen efectos “inter-partes”.
Por eso la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha solicitado insistentemente a la Corte Constitucional en Sala Plena UNIFIQUE la jurisprudencia en dicha sentencias T -147 y T – 801 de 2006” (folio 140). Anexa, un resumen de (9) fallos en los cuales los Tribunales han manifestado que no son competentes para señalar el monto del bono o el salario base.
En consecuencia, pretende que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se revoque en su totalidad el fallo impugnado, II. CONSIDERACIONES Pretende la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se declare improcedente la tutela para lo cual anexa extractos de varios pronunciamientos de diversas autoridades jurisdiccionales en los que se ha expresado la imposibilidad de dirimir a través de la acción de tutela cuestiones como las que ahora es objeto de análisis.
Esta Sala de la Corte coincide con ese criterio y reiteradamente ha precisado la imposibilidad de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, con menor razón cuando el debate no se sitúa en la dilación para la expedición del bono sino en el salario que debe tomarse de base para su liquidación y los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad sobre el monto del bono, asuntos que no pueden ser dilucidados en el angustioso y estrecho término previsto en las normas que regulan el trámite de la tutela, sino que ameritan un profundo y juicioso análisis jurídico acerca del alcance de las disposiciones legales que gobiernan la materia.
Precisamente en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, dijo la Sala: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 señaló como competencia de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social el conocimiento de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, lo que quiere decir que la definición de los conflictos relacionados con los bonos pensionales corresponde, en principio, a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social y es éste el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la entidad oficial de cara a los derechos fundamentales y legales.
Es que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la entidad oficial y el demandante cuestión que sin lugar a dudas debe resolver de manera definitiva el juez ordinario.
Ahora bien, aun cuando la tutela no puede desplazar del todo los mecanismos de defensa ordinarios, sin embargo cuando se invoca la existencia de un perjuicio irremediable sí es dable utilizar el dispositivo constitucional pero solo de manera transitoria y mientras la autoridad competente define de fondo el asunto. Aquí no se configura esta situación excepcional si se tiene en cuenta que la OBP del Ministerio de Hacienda expidió el bono pero por un valor inferior al que inicialmente había señalado, o sea que la actitud de la entidad pública en ningún momento significa un entorpecimiento del reconocimiento de la pensión, sino que afecta su monto.
Por lo dicho, en el presente caso no hay lugar a conceder el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción propuesta es improcedente y así debió declararlo el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.
REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo solicitado por AUGUSTO RAMÍREZ CARREÑO, en la acción de tutela que instauró contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HECIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y PROTECCIÓN S.A. En su lugar, se declara improcedente la acción de tutela impetrada. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13