Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17708 JULIO EDUARDO TEJEIRO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 76 Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y por una profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, contra el fallo de fecha 19 de julio de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de la ciudad mencionada, resolvió tutelar a JULIO EDUARDO TEJEIRO HERNÁNDEZ los derechos fundamentales de petición e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se desempeña como Secretario del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, informa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional (del lugar mencionado) de Administración Judicial le vulneran el derecho fundamental a la igualdad al no pagar las cesantías parciales por él solicitadas.
Estima que la demora en la actividad reclamada radica en el hecho de permanecer en el antiguo régimen salarial y prestacional e informa que requiere el dinero adeudado por el Estado para cancelarle a la Universidad del Meta los exámenes preparatorios de su hija y posibilitar por dicha vía su grado como abogada. Solicita se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe la partida presupuestal respectiva.
LA ACTUACIÓN Admitida la acción de tutela por el Tribunal se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridades accionadas al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a las Directoras Ejecutivas Nacional y Seccional Villavicencio de Administración Judicial. - La primera de tales autoridades informa que ha cumplido con el giro de los dineros asignados a la Rama Judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el CONFIS y que era el Consejo Superior de la Judicatura el organismo encargado de ejecutar el presupuesto. - Por su parte, una profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial aduce que: “ el cumplimiento de las obligaciones por concepto de cesantías parciales de la vigencia 2004, una vez la Dirección general del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda asigne los recursos para el pago de estas obligaciones se procederá, si los mismos son suficientes, a delegar los dineros a la seccional para que sean canceladas las obligaciones pendientes. ” Y, pone de presente que en caso de prosperar el amparo debía advertirse que “ ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni la Dirección Seccional tienen responsabilidad en los hechos que dan lugar a la tutela de la referencia ” y que la cancelación se haría respetando los respectivos turnos de los demás servidores públicos. - Finalmente, la Directora Ejecutiva Seccional informa que el empleado fue incluido en la “ relación de cesantías pendientes ” y que mediante oficio del 1 de agosto de 2003 se le dio respuesta a la solicitud presentada por el mismo, comunicándole que la cancelación de la prestación se llevaría a cabo una vez se apropiaran los respectivos recursos.
Agrega que: “(... ) el no pago de las Cesantías parciales se ha presentado por falta de presupuesto para atender el gasto respectivo, no por arbitrariedad o negligencia del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o de la Dirección Seccional quien como ordenador del gasto debe cumplir con los requisitos exigidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Decreto 111 de 1996, esto es, previo a cualquier pago, debe existir el certificado de disponibilidad presupuestal, que garantice que dentro del presupuesto existe partida presupuestal para atender el compromiso adquirido y se pueda efectuar el pago del mismo.
De no ser así se incurre en responsabilidad personal y pecuniaria de parte del funcionario que ordene el pago sin este requisito. ” Y que: “ Por último se puede observar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha realizado las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para atender los compromisos pendientes de pago, realizando en forma oportuna los requerimientos, y a su ves esta Seccional ha venido reportando ante la Dirección Ejecutiva de Administración las necesidades, orientando todos nuestros esfuerzos que permitan efectuar los reconocimientos y el pago de las Cesantías parciales solicitadas para el buen éxito de la Entidad y de cada uno de los servidores judiciales. ” Solicita, “ en el evento hipotético de impartir fallo en favor del accionante ”, se declare la ausencia de responsabilidad de las Direcciones Seccional y Nacional frente a la vulneración de los derechos fundamentales y se respete el orden de radicación de las solicitudes homólogas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales de petición e igualdad considerando que la Dirección Seccional debía brindarle una respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago del auxilio efectuada por el accionante y que resultaba inadmisible que el trabajador recibiera un trato inequitativo por razón del régimen prestacional al que se encontraba vinculado.
Para fundamentar tales asertos transcribió varios apartes de dos pronunciamientos de tutela proferidos por la misma Corporación. Estimó que: “ Los funcionarios responsables de las entidades oficiales demandadas, han dejado a un lado las recomendaciones y ordenes (sic) que abundantemente ha emitido la Corte Constitucional en torno a la violación al derecho a la igualdad de los funcionarios de la Rama Judicial del antiguo régimen, frente a los del nuevo, para quienes actualmente se les asigna en el presupuesto y se les sitúan los fondos correspondientes a sus cesantías parciales que, cuando las solicitan, les son canceladas en forma pronta y oportuna. ” En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas emitiera la resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el mismo lapso situara los recursos correspondientes para cancelar dicha obligación y su indexación y que si no existía la partida respectiva, que llevara a cabo las gestiones con miras a efectuar la pertinente adición presupuestal, y a la Dirección Ejecutiva Nacional que realice las gestiones pertinentes ante el Ministerio mencionado y una vez que se disponga de los recursos, que procediera con el pago por intermedio de la Seccional.
LA IMPUGNACIÓN Luego de que la decisión de primera instancia fuera notificada por comunicación a los involucrados, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y una profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial la impugnaron insistiendo en los argumentos expresados en las respuestas a la demanda de tutela.
Añade la segunda autoridad pública mencionada que: “ No se presenta en el caso de estudio tratamiento discriminatorio o desigual, por cuanto las disposiciones que regulan cada uno de los regímenes prestacional y Salarial de los servidores judiciales que solicitan cesantías parciales son legalmente diferentes. Por cuanto de predicarse una igualdad absoluta, se concluiría que aquellos servidores judiciales vinculados con posterioridad al 1 De enero de 1993 tendrían derecho a Cesantías Retroactivas y si se pretende comparar la situación también tendría que tenerse en cuenta que a los empleados del Régimen Retroactivo se les autorizan avances de Cesantías para Dotación de Vivienda, y para estudio casos que no están previstos para los empleados del régimen congelado, para el caso concreto la petición de Cesantías Parciales del Señor Julio Eduardo Tejeiro Hernández tiene como objeto pago de estudios. ” Y, que la indexación era aplicable para los eventos de liquidación definitiva de cesantías y no para los avances parciales - retroactivos -.
Informa que: ” el reconocimiento del pago de las cesantías parciales solicitadas se efectuará cuando sean situados los dineros por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
La Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el tema jurídico subyacente en la presente acción, ha sostenido de manera reiterada que el amparo tiene por finalidad la protección efectiva e inmediata de las garantías fundamentales conculcadas o puestas en peligro, razón que explica no sólo la necesidad sino la utilidad de una orden impartida por el juez constitucional en sentido positivo o negativo al funcionario o particular vulnerador de un derecho fundamental.
Esa es precisamente la razón que impulsa a la persona a acudir ante la autoridad judicial en busca de protección, pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces el agravio cierto o eventual y por tanto, el objeto mismo de la acción constitucional. 3.
En el presente asunto la demanda de tutela consistía en que se hiciera cesar la afectación de los derechos fundamentales de petición e igualdad, surgida de la omisión del Ministro de Hacienda y Crédito Público y de las Directoras Ejecutivas Nacional y Seccional (VIllavicencio) de Administración Judicial, de brindar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, solicitadas previamente por el empleado judicial TEJEIRO HERNÁNDEZ. 4.
Se acreditó que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, mediante resolución número 0801 del 4 de agosto de 2004, la Directora Seccional reconoció al citado el auxilio reclamado en cuantía de $3’027.884, requeridos para atender una obligación familiar (educación), precisándose que su pago se efectuaría cuando existiera la respectiva apropiación presupuestal.
Producido el acto extrañado (reconocimiento de la prestación), resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto al superarse el motivo de censura y, por tanto, la reiteración de la orden que se dio en primera instancia y que ya se cumplió, resultaría superflua e innecesaria. 5. De lo anotado puede concluirse que no hay duda que, la pretensión del demandante fue satisfecha por una de las autoridades accionadas durante el trámite de la presente acción de tutela, y que con la expedición del acto administrativo aludido, el accionante se encontraría habilitado para acudir ante la jurisdicción competente y reclamar el pago de la acreencia reconocida.
Ello significa que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se denomina “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12