CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17707 Acta No 16 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C.,primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por RUBY ISABEL VENEGAS GALVIZ, en representación de su esposo JORGE LUIS RIVERA MARRERO, contra el fallo de 16 de enero de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, el promotor de esta acción persigue obtener el amparo constitucional, con el objeto de que sean tenidas en cuenta las pruebas aportadas al proceso. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Señaló que JORGE LUIS RIVERA MARRERO presentó demanda laboral contra las empresas Transmarítima del Caribe Ltda. y Agentes Marítimos del Caribe Ltda., con el objeto de que se reconocieran sus prestaciones sociales, así como el pago de las correspondientes indemnizaciones.
Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el día 2 de mayo de 2006, en la que decidió absolver a la parte demandada por considerar que no existían suficientes pruebas que respaldaran las pretensiones del demandante. Asegura que en la actualidad el proceso se encuentra en el Tribunal para decidir el recurso de apelación; no obstante solicita el amparo por considerar que el juzgado de instancia no valoró las pruebas aportadas; por lo que solicita que este tenga en cuenta “TODAS Y CADA UNA de las pruebas aportadas al proceso (…)” “que se vincula a la Empresa AGENTES MARÍTIMOS DEL CARIBE LTDA” y “compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, por haber incurrido la empresa AGENTES MARÍTIMOS en el delito de FRAUDE PROCESAL.” (folio 5 C.1). 2.-El 14 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes ( folio 166). 3.-Mediante sentencia del 16 de enero de 2007 (fls. 185 a 195), el Tribunal DENEGÓ la tutela solicitada.
Adujo que la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992, por existir otros recursos o medios de defensa judiciales, además de estar pendiente aun la decisión de la segunda instancia en el caso específico. Expone además que no encuentra violación del debido proceso, por cuanto las pruebas fueron examinadas al proferir el fallo, sin que se pueda alegar por la accionante la falta de apreciación de las mismas.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo anterior, escrito en el que insiste en la viabilidad de la tutela, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que el accionante aspira a que el Juez a través de un nuevo fallo, tenga en cuenta pruebas que “demuestran que el accionante señor JORGE LUIS RIVERA MARRERO tiene derechos ciertos e indiscutibles” a lo cual no puede accederse porque el Juzgado tuvo en cuenta la demanda, y las pruebas aportadas a la misma, como se desprende de la lectura de la sentencia (fl.160): “A más de allí no hay ninguna otra prueba fehaciente de que el demandante hubiere laborado en otros períodos con la demandada, ni que hubiere laborado para AGENTES MARITIMOS DEL CARIBE LTDA, por lo que para dilucidar las prestaciones de la demanda únicamente se tendrá en cuenta la relación laboral acreditada y se descartará cualquier análisis con respecto a AGENTES MARITIMOS DEL CARIBE LTDA” (sic).
Luego concluye: “Resulta evidente que ni se aportaron documentos, ni siquiera se solicitaron la práctica de otras pruebas para demostrar tener derecho al pago de horas extras, recargo nocturno y salarios por trabajos en días de descansos dominicales y feriados, supuestamente causados y no devengados, distintos a aquellos que fueron contratados por las partes y que fueron utilizados para la liquidación final.” Así las cosas, considera esta Sala, frente a la decisión controvertida, que la misma que la misma se ajusta al ordenamiento legal, y se ampara en la facultad del juez de formar libremente su convencimiento, tal y como lo dispone el artículo 61 del C.P.L. Aunado a lo anterior, queda claro que aun falta por resolverse el recurso de apelación, lo que significa que la accionante utilizó el medio de defensa idóneo para controvertir la decisión, sin que sea aceptable utilizar este mecanismo como un atajo para obtener sus pretensiones.
Por último, si la peticionaria considera que la empresa demandada en el proceso ordinario incurrió en un “FRAUDE PROCESAL” cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento tales hechos ante la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17707 Ponente: Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER 1 15