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T-17704 (15-09-04) Consejo Nacional ElectoralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17704 Accionante: ALVARO PINTO RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17704 Accionante: ALVARO PINTO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 077 Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2004, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano ALVARO PINTO RODRÍGUEZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano Alvaro Pinto Rodríguez, quien actúa a nombre propio y como representante del movimiento político “Formamos Ciudadanos”, considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de la personería jurídica, libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, de asociación, por parte del Consejo Nacional Electoral.

Señala que mediante Resolución 1985 del 9 de mayo de 2003, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al movimiento político “Formamos Ciudadanos”, al encontrar reunidos los requisitos de ley y que por tanto, participó en las elecciones territoriales del 26 de octubre de 2003, en las que obtuvo cerca de 65.000 votos. A través de la Resolución No. 1767 del 9 de junio del presente año, la citada autoridad electoral canceló la personería jurídica del movimiento, y a juicio del actor, dicho acto conlleva violación de sus derechos fundamentales, pues contra la decisión no pudo ser ejercido el derecho de contradicción, toda vez que contra el mismo, se dijo, no procedía recurso alguno. Agrega que como consecuencia del mismo, les fueron retirados los recursos destinados al sostenimiento del movimiento y fueron excluidos del sorteo de participación en espacios en radio y televisión. Señala igualmente que el Consejo Nacional Electoral no se halla legalmente facultado para emitir este tipo de decisiones administrativas, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 9 de agosto de 1993 emitida por el Consejo de Estado.

Alega asimismo, que en este momento se presenta una situación de perjuicio irremediable por cuanto el reconocimiento de la personería para partidos y movimientos políticos, forma parte del núcleo esencial del derecho a la libertad de asociación política y como quiera que “Formamos Ciudadanos” no podrá participar en las elecciones atípicas que se realizarán en las próximas semanas, invoca la acción de amparo como mecanismo transitorio de protección. Por estas razones, solicita además al juez de tutela que brinde protección a los derechos fundamentales y que en consecuencia, ordene la inaplicación de la Resolución No. 1767 de 2004, “mientras se interpone la respectiva acción ante el Consejo de Estado”.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá niega por improcedente la acción de tutela promovida por Alvaro Pinto Rodríguez, teniendo en cuenta que las decisiones emitidas por el Consejo Nacional Electoral son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, no hay lugar a la concesión del amparo solicitado, menos aún como mecanismo transitorio, cuando lo cierto es que ante el juez natural puede solicitarse la suspensión del acto considerado como quebrantador de las garantías fundamentales.

IMPUGNACION Dentro del término legal el actor impugna la anterior decisión y como sustento de su inconformidad señala que para el caso se encuentra plenamente acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y por ello insiste en su solicitud de amparo como mecanismo transitorio, ante la proximidad de los escrutinios. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos señalados por la ley, éstos resulten vulnerados o amenazados.

En el caso bajo estudio, el accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección a los derechos presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral en tanto profirió la Resolución N° 1767 del 9 de junio de 2004, a través de la cual fue objeto de cancelación la personería jurídica del movimiento político “Formamos Ciudadanos” y por consiguiente, no le está permitido participar en las elecciones atípicas que se realizarán en las próximas semanas en varios municipios del País, ni menos aún gozar de espacios radiales y televisivos, ni recibir recursos para su sostenimiento.

En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, ha indicado esta Corporación que el mecanismo de la acción de amparo constitucional goza de dos características particulares, a saber, la subsidiariedad y la inmediatez. Con respecto a la subsidiariedad, se ha entendido que sólo resulta procedente la acción de tutela cuando la persona afectada carece de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez hace referencia a la necesidad de aplicar urgentemente un remedio, en aras de lograr la efectividad concreta de un derecho fundamental vulnerado o amenazado. Se ha entendido asimismo, que en los eventos en los cuales no existe medio judicial distinto para lograr la efectividad del derecho amenazado o vulnerado, la acción de tutela se torna en el único medio a disposición del titular de los derechos conculcados, con el fin de obtener que los mismos gocen de protección. Tal razonamiento solamente puede tener origen en el análisis concreto de las circunstancias expuestas por el interesado, de modo que en éstos casos, el juez de tutela deberá atender las pretensiones y para ello, dispondrá las medidas necesarias de protección de los derechos afectados.

No obstante lo anterior, cuando se encuentra demostrado que existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales se puede obtener la protección requerida, la acción de amparo no está llamada a prosperar, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. En el evento que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los intereses que considera afectados, y como acertadamente lo consideró el Tribunal de instancia, lo cierto es que el acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral, a través del cual fue cancelada la personería jurídica del movimiento político “Formamos Ciudadanos”, está sometido a control jurisdiccional ante el contencioso administrativo, siendo entonces dicho escenario idóneo para llevar a cabo el debate planteado por el actor en sede de tutela.

En consecuencia, resulta claro que a través de este excepcional mecanismo, no resulta factible determinar si la resolución a la cual se ha hecho referencia, se halla ajustada o no al ordenamiento, pues ello implicaría una indebida injerencia en el ámbito propio del juez natural. Ahora bien, frente al perjuicio irremediable al cual ha aludido el demandante, es pertinente advertir que éste cuenta con el mecanismo de la suspensión provisional del acto atacado, cuyo fin precisamente consiste en suspender temporalmente los efectos de la resolución considerada como contraria al ordenamiento y por lo mismo debe concluirse que en este momento, el actor cuenta con la oportunidad de ejercer la defensa de sus garantías, pues el primordial objetivo de esta figura es el de hacer cesar de forma inmediata los efectos perjudiciales que pueda ocasionar cualquier acto sujeto a control por vía judicial, mientras se profiere la respectiva sentencia. En tal orden de ideas, resulta evidente la improcedencia de la presente acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, que para el caso se muestra por completo idóneo y eficaz y por esta razón la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala A-quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2004, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10