Micelio
T-17703 (13-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. 17703 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17703 Acta No. 19 Magistrados Ponentes: Dr. Camilo Tarquino Gallego. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA, contra la providencia proferida el 26 de enero de 2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tramite de la tutela que aquella le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA instauró acción de tutela contra el despacho señalado, por la supuesta violación del derecho al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Los hechos en que fundamenta la acción se resumen así: LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA adelantó proceso ordinario de mayor cuantía contra la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y el BANCO DEL ESTADO S.A., donde el Juzgado 17 Civil del Circuito, denegó las pretensiones y condeno al pago de costas a favor de las demandadas.

El accionante no apeló la sentencia de primera instancia. Practicada la liquidación de costas, los términos corrieron conforme a certificación de la secretaria del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá los días 11 de mayo, 5 y 6 junio de 2006; y los apoderados de la parte demandada presentaron memorial de objeciones a la liquidación el 7 de junio del mismo año. El Juzgado mediante providencia, el 8 de junio de 2006, aprobó la liquidación de costas al encontrar que la objeción presentada por la parte demandada fue extemporánea.

La parte demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron denegados por improcedentes Art. 393 Numeral 5. Decisión que fue objeto de recurso de queja por parte del mismo apoderado y resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 7 de diciembre de 2006 donde concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá reanudó labores el 5 de junio de 2006. Adujo que el Tribunal no podía afirmar, que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, estaba entre los despachos que tan solo “ atendieron en horas de la tarde del día 5 de junio ” y que otros Juzgados, distintos al citado, no presentaron atención al público los días 5 y 6 de junio.

TRAMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, por auto de 16 de enero de 2007 (Fol. 27), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin que ejercitarán su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, porque estimó en este caso “ que conforme la publicidad - recorte de prensa -, así como las certificaciones expedidas por lo Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad y Asonal Judicial, se estableció que aunque algunos despachos prestaron el servicio en la tarde el 5 de junio de 2006, los términos judiciales se reiniciaron a partir del día siguiente, fecha en la cual se restableció el servicio de la administración de justicia en Bogotá”, por lo que, estimó, para esa fecha no era de conocimiento general la normalización de la administración de justicia, y que el Juzgado no informó sobre la reanudación del servicio y tampoco hubo publicidad con relación a los Juzgados que laboraron el 5 de junio y los que no lo hicieron, por lo que concluye la Sala que la objeción a la liquidación en costas fue oportuna e igualmente procede el recurso de apelación. IMPUGNACION El accionante impugnó, según escrito visible a folios 43 a 44, en el que concluye que “no se trata de desconocer la autonomía de la rama jurisdiccional en su función de interpretación de los hechos y de la ley. se trata, utilizando la terminología de la misma Corte, de una “ irrefutable y grosera arbitrariedad ” a la cual se llega al desconocer que el punto a resolver era si el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá laboró o no el día 5 de junio de 2006. si laboró, como está probado que lo hizo, corrieron los términos y el estado mental de los apoderados no puede cambiar este hecho.

Si el Tribunal encontró probado que no laboró, indiferentemente de si estoy de acuerdo o no con la valoración de los hechos que lo llevaron a esa conclusión, se debe proceder a ratificar la denegación de mi solicitud de tutela porque aceptarla atentaría, en tal caso, contra le principio de la libertad y autonomía de la rama jurisdiccional en la libre interpretación de los hechos.

SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si, en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

Pese a lo afirmado precedentemente, se impone pregonar que, en el presente caso, no se vislumbra quebrantamiento de derecho fundamental alguno del peticionario, por parte del Tribunal accionado, tal cual lo sostuvo la Sala Civil de esta Corporación. Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9