Micelio
T-17702 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17702 Accionante: ALEJANDRO GARZA TOSCANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17702 Accionante: ALEJANDRO GARZA TOSCANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 076 Bogotá, D.C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante ALEJANDRO GARZA TOSCANO contra la sentencia proferida el 26 de julio del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Informa el accionante que prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 20 años, desempeñándose desde el mes de febrero de 1999 en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía del Putumayo y que al cumplir el tiempo señalado legalmente para el retiro, presentó su renuncia “condicionada a una pensión de jubilación”.

Señala que mediante resolución 1073 del 9 de agosto de 2001, el Ministerio de Defensa Nacional aceptó su renuncia, por tener derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto por los Decretos 1792 de 2000 y 1214 de 1990 e igualmente se dispuso en dicho acto, “que seguiría dado de alta en la respectiva nómina por el término de 3 meses, a partir de la fecha de su retiro”.

No obstante lo anterior, el 27 de mayo de 2002, se profirió la resolución 2075 a través de la cual fue negado el reconocimiento de su pensión, alegándose, por parte de la entidad, que no reunía los requisitos legales para acceder a dicha prestación, de modo que contra este acto interpuso el recurso de reposición, al tiempo que solicitó su reintegro al cargo, sin que hasta el momento haya obtenido una respuesta favorable.

Finalmente, a través de la resolución 0446 del 10 de junio del pasado año, fue confirmado el acto por medio del cual fue aceptada su renuncia, de modo que en la actualidad recibe una asignación de retiro cuyo monto asciende a $640.105, cifra ésta que no es suficiente para solventar sus gastos y los de su familia y por tal razón invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, “en vista de que en la actualidad se sigue un proceso contencioso administrativo por la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se está litigando los derechos pensionales como pretensión principal y como acción subsidiaria el reintegro (…) además el proceso Contencioso Administrativo es bien dispendioso y prolongado en el tiempo, por lo que durante ese lapso me estoy viendo junto a los míos sometidos a un gran suplicio económico, social (…)”.

En consecuencia, solicita al juez de tutela que brinde protección a su derecho al trabajo, y decrete la nulidad de las resoluciones 1073 de agosto de 2001 y 0446 de junio de 2003, que igualmente ordene su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y por último, que disponga el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido desvinculado.

LA ACTUACIÓN El Director de la Justicia Penal Militar interviene dentro del presente trámite y sobre los hechos y pretensiones a los cuales se refiere el actor en su demanda de amparo, indica que el asunto se concreta a cuestionar los actos administrativos a través de los cuales fueron negados el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Empero afirma, la demanda de tutela se torna improcedente dado que en la actualidad, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se adelanta la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial de modo que no puede invocar el amparo como instrumento alternativo o paralelo.

Finalmente recalca que la acción de tutela en este caso no se muestra ajustada al principio de inmediatez, dado que los actos a partir de los cuales presuntamente se produjo la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, datan del mes de agosto de 2001 y 27 de mayo de 2002 y por la misma razón, considera que no resulta lógico que hasta ahora sea alegada la existencia de un perjuicio irremediable y concluye solicitando sean denegadas las pretensiones del actor.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega el amparo solicitado teniendo en cuenta que este excepcional mecanismo procede en el evento de existir un mecanismo judicial, cuando éste no sea idóneo para proteger los derechos fundamentales amenazados y exista la posibilidad de que se produzca un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo se brinda como mecanismo transitorio.

Una vez analizados los presupuestos requeridos para plantear la existencia de un perjuicio de este tipo, concluye que en el presente evento se tiene que a la fecha han transcurrido más de tres años, período dentro del cual el actor ha solventado los gastos a su cargo, por lo que las características de urgencia e inmediatez que exige el amparo, no se cumplen y por lo mismo, no puede admitirse la afectación al mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido el accionante lo impugna, argumentando que la acción de tutela carece de término de caducidad, y por tanto el análisis realizado por el juez de primer grado resulta meramente subjetivo “y no con los llenos de los requisitos objetivos propios de este mecanismo de protección constitucional” (sic).

Indica que a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ha transcurrido apenas un año desde el momento en que fue emitida la resolución 0446 a través de la cual fue negada la revocatoria del acto por medio del cual se aceptó su renuncia y por tal razón expresa su desacuerdo frente al análisis realizado en el fallo que denegó la protección de sus derechos, y por consiguiente solicita su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo con miras a la solución de controversias administrativas o judiciales, ni puede ser invocada en forma coetánea frente a los procedimientos ordinarios establecidos legalmente, ni menos aún puede surgir en forma paralela a éstos, cuando se ha entendido que no puede ser tomada como recurso adicional a los instrumentos de defensa con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, esta acción está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las garantías fundamentales, mas no para evitar o modificar los resultados adversos que eventualmente el ejercicio de aquéllos puede deparar.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta indudable que las pretensiones del accionante no se muestran conformes con la naturaleza y finalidad de la acción de tutela constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, tal como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, todos los asuntos expresamente regulados por normas adjetivas, en principio, deben ser resueltos al interior de la respectiva actuación administrativa o judicial, porque cada una de ellas consagra las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos. Por esta razón resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para reclamar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos, ante la jurisdicción respectiva.

A juicio de la Sala, la acción de tutela promovida por el ciudadano Alejandro Garza Toscano se muestra a todas luces improcedente en razón a que los procedimientos diseñados por el legislador en materia administrativa y laboral contemplan las oportunidades e instrumentos para la defensa de los intereses que en esta ocasión pone a consideración del juez de tutela.

Por lo tanto, no resulta admisible entender la acción de amparo constitucional como una instancia adicional o como un medio alternativo o complementario, porque este excepcional mecanismo no tiene el carácter paralelo que pretende otorgarle el actor. Sobre el tema ha indicado el máximo Tribunal Constitucional: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que a liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente” Ahora bien, frente a las solicitudes de dejar sin efectos los actos administrativos, cuyo contenido en este momento está siendo analizado por los jueces competentes, así como el reintegro al cargo que desempeñaba el demandante en la Policía Nacional y el pago de las prestaciones que considera le son adeudadas por la entidad demandada, dígase que jurisprudencialmente se ha establecido la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver tales asuntos, por tratarse de controversias que tienen asignados sus propios medios de defensa judicial.

Finalmente, tal como en su debida oportunidad lo advirtió el a quo, no se evidencia en el presente caso, una situación de amenaza al mínimo vital del peticionario, y por tanto no procede conceder el amparo en forma transitoria y por el contrario, del término que hasta el momento ha transcurrido desde el momento en que fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba, se deduce que tampoco esta garantía ha sufrido siquiera amenaza, máxime cuando la documentación aportada al diligenciamiento indica que el actor disfruta de una asignación de retiro que le permite solventar sus gastos básicos.

Así las cosas, la Sala procederá a impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-.

NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Sentencia T-01 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 1 14