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T-17702 (04-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17702 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por MARIO DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que José de Jesús Vargas Escobar y Oliva Narváez de Vargas le adelantaron al accionante.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, entre otros, Mario Jesús Giraldo Martínez instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a las cuales acusó de incurrir en vía de hecho con ocasión de las providencias que profirieron el 25 de septiembre de 2003 y 13 de marzo de 2007 respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que José de Jesús Vargas Escobar y Oliva Narváez de Vargas le adelantaron.

En sustento de la petición de amparo, señaló como hechos, entre otros, los que a continuación se resumen así: José de Jesús Vargas Escobar y Oliva Narváez de Vargas, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, la indemnización moratoria y la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo, perjuicios morales con ocasión del fallecimiento de su hijo Rubén Darío Vargas Narváez, ocurrido el 14 de julio de 1999, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia, la condenó al pago de unas acreencias laborales y a la indemnización moratoria por la suma de, “TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($13.149.50) diarios, a partir del día 25 de julio de 1999 y hasta cuando sean pagados los salarios y prestaciones sociales aquí liquidados, a título de indemnización moratoria” (folio 25).

Inconforme la demandada, presentó recurso de apelación frente a la decisión anterior y el Tribunal accionado, por providencia de 13 de marzo de 2007, la confirmó. El motivo de inconformidad del actor, se genera en el hecho de que las autoridades judiciales mencionadas, en las providencias cuestionadas, incurrieron en una vía de hecho, configurada en un defecto fáctico, al instituír su mala fe al considerar que, “ el suscrito debía de haber pagado un salario superior al mínimo legal al trabajador fallecido, por los horarios en los cuales en algunas ocasiones prestó sus servicios y sobre los cuales mis propios hermanos dieron conocimiento, por no estar interesados en ocultar la realidad de los hechos y por el convencimiento que se tenía de haber actuado desde el inicio de la relación laboral de buena fe y bajo la conciencia de haber estado pagando lo que se entendía, era el salario legal establecido por el Gobierno Nacional ” (folio 8) razón por la cual, dice, no atendió al acervo probatorio allegado al proceso ordinario laboral referenciado.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela revoque el numeral tercero y segundo de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el juzgado y tribunal accionados, los que le imponen la condena por concepto de indemnización moratoria y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la indemnización moratoria impuesta. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de marzo de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, comunicar la iniciación de la acción a José de Jesús Vargas Escobar y Oliva Narváez de Vargas.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera esta Corporación, que el asunto sometido a decisión del Juzgado y Tribunal accionados fueron examinados razonablemente, circunstancia que permite descartar un proceder caprichoso, ya que la providencia que dio origen al inconformismo del accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Así las cosas, resulta pertinente anotar que en este caso la tutela no procede.

En efecto las decisiones del Juzgado y Tribunal estuvieron acorde con lo que le indicaron las pruebas y conforme a su libertad interpretativa. De este modo no se puede colegir que dicha determinación hubiera sido irrazonable, arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una interpretación suya respecto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, diferente de la jurídica planteada en el proceso y la que realizó de la demanda en cuanto a la indemnización moratoria, sin que sea apreciable en forma manifiesta la distorsión legal y aberrante de tales preceptos.

De manera que ante el ejercicio de la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, no resulta evidente la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desaciertos de que habla la solicitud de amparo ni, viabilizar la petición de tutela.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17702 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15