SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17701 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17701 Acta No. 17 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Lucila Ramírez de Jiménez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas – hoy Banco AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante y de José Jiménez Pereira, con el fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias pactadas en UPAC y teniendo como títulos ejecutivos dos pagares creados en mayo 5 y noviembre 7 de 1997.
Sostuvo que los citados títulos fueron aportados al proceso “ adulterados falseados en su contenido relacionado con la fecha de creación de cada pagaré (…) y alterado el valor nominal o representativo de cada pagaré; que los pagarés no cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no constituyen título ejecutivo al tenor del artículo 12 de la Ley 446de 1998; que además uno de ellos no fue firmado por la tutelante, en consecuencia, no es auténtico y el mandamiento ejecutivo librado en su contra se traduce en vía de hecho.
Señaló que no obstante las irregularidades de los títulos ejecutivos, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito profirió sentencia, en su contra, el 7 de octubre de 2002, contrariando lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y constituyendo otra vía de hecho; que la decisión de instancia fue confirmada por la Sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando que los pagarés reúnen a cabalidad los presupuestos del artículo 622 ibidem.
Adujo que por último presentó ante el juzgado de conocimiento un incidente de nulidad para que se declare la invalidez de los títulos, pero éste fue rechazado de plano mediante proveído de 21 de noviembre último; que la decisión fue apelada y le corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinar la procedencia o no de la nulidad.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, como mecanismo transitorio a efecto de que se le protejan sus derechos al debido proceso, a los principios de buena fe y de la prevalencia del derecho sustancial y que como medida transitoria o provisional se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble vinculado al proceso ejecutivo con título hipotecario, por el tiempo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tome para decidir el incidente de nulidad presentado contra los pagarés que fueron sustento del mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1 de febrero de 2006, denegando la protección solicitada para lo cual tuvo en cuenta que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para recuperar oportunidades perdidas, ante la no utilización de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento procesal civil, como tampoco para crear instancias nuevas y paralelas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, manifestó básicamente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre las irregularidades contenidas el los títulos ejecutivos; que presentó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque pretendía la suspensión de la entrega material del inmueble objeto de ilegal avalúo, pero que no obstante fue rematado.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, evitar la entrega del inmueble vinculado al proceso ejecutivo, disponía, como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, de otro medio de defensa, cual era de hacer uso de los recursos de la vía ordinaria, pero ello no ocurrió, pero además, en este momento se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, el incidente de nulidad, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Lucila Ramírez de Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad..
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria