CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17699 Acta Nº 15 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL GUTIÉRREZ contra la providencia del 23 de enero de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del Guamo (Tolima).
ANTECEDENTES Señala el accionante que la Caja de Crédito Agrario le inició proceso ejecutivo, con el objeto de obtener el pago del préstamo que le fue otorgado por valor de $15.000.000. Aduce que el trámite de la demanda fue impartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, que profirió sentencia condenándolo al pago y ordenó seguir adelante la ejecución, para lo cual procedió al remate del bien embargado dado en garantía. Agrega que no se tuvo en cuenta, al liquidar el crédito, el abono de $5.000.000 efectuado a la deuda el día 29 de enero de 2005; asegura que vencido el término para objetar la liquidación y como quiera que no poseía abogado, esta se solicitó extemporáneamente, fecha para la cual el bien ya se había adjudicado a la Caja de Crédito Agrario, con un valor del 40% sobre su avalúo. Expone haber interpuesto recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto que adjudicó el bien, por considerar que la apoderada de la ejecutora no estaba facultada para solicitar la adjudicación, reiterando el abono realizado.
Al decidir el recurso de reposición el Juzgado consideró que la solicitud de adjudicación planteada por la apoderada de la parte demandante se encontraba acorde con lo dispuesto por el numeral 3º del art. 557 del C.P.C, y a su vez que la modificación de la liquidación del crédito era improcedente en la etapa procesal, por cuanto el traslado ya había vencido; el Tribunal niega la apelación con idénticos argumentos declarando el auto ajustado a derecho.
Pretende el actor se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se revoque o anule el auto que ordeno la adjudicación del bien. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de enero de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente y denegó la medida provisional consistente en la suspensión de la aplicación del auto de 5 de diciembre de 2005.
La Sala de Casación Civil, en providencia del 23 de enero de 2007, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión de los funcionarios accionados estuvo ajustada a derecho, como quiera que siguió los parámetros del artículo 11 de la ley 527 de 1999, art. 65 del C.P.C numeral 2º y 84 ibídem al darle validez al poder allegado mediante fax al expediente; y declaró infundadas las falencias atribuidas a la liquidación del crédito.
La decisión fue apelada por el accionante. Reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio y agregó que no existe razón alguna para mantener el auto atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no se erige como apta para a través de ella controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales.
Con la acción incoada lo que pretende el recurrente, es dejar sin efecto legal alguno el auto que adjudicó el bien, por considerar que al momento de la solicitud del mismo por parte de la entidad ejecutante no existía la capacidad para ello; y, a su vez, porque no se realizó la liquidación del crédito conforme los abonos realizados. Debe señalarse que el juez de instancia actuó de conformidad con la normatividad legal vigente y le otorgó valor probatorio al poder enviado por fax, para lo cual siguió los parámetros de la Ley 527 de 1999 que respecto del ítem señala: “ARTICULO
11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” Ahora bien, respecto a la liquidación del crédito el accionante tuvo la oportunidad de controvertirlo y de poner en conocimiento al juzgado de la realización del abono; máxime si como aduce en su escrito: “Este bien ha salido a remate durante los último diez años mas de quince (15) veces, sin que haya existido postura para su adjudicación” tiempo por demás suficiente para que hubiese allegado copia de la consignación del supuesto pago.
Esta Corporación considera, a diferencia del recurrente, que las actuaciones llevadas a cabo por los accionados, están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo entonces los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, cuando actuó negligentemente en la defensa de sus intereses.
Efectivamente, al decidir sobre la revocatoria del auto de adjudicación del bien, tanto el Juzgado como el Tribunal ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional, sin que sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental; aparece claro que el afectado con la decisión discrepe de la misma, pero con base en este simple hecho no se puede fundamentar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17699 Ponentes: CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
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