CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No. 17697 Accionante: WILSON RICARDO GARCÍA PASTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 17697 Accionante: WILSON RICARDO GARCÍA PASTRÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 076 Bogotá, D.C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la solicitud de amparo elevada por WILSON RICARDO GARCÍA PASTRÁN, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, a no ser torturado ni sometido a tratos o penas crueles, presuntamente conculcados por el JUZGADO DOCE PENAL DE ESTE CIRCUITO.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Considera el demandante que fueron quebrantadas sus garantías fundamentales en virtud de la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual le impuso la pena principal de 72 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Señala que tal decisión comporta una ostensible vía de hecho por haber sido emitida sin respaldo probatorio, “porque nunca existió el supuesto e imaginario delito” y añade que no se le permitió el ejercicio del derecho de defensa por cuanto el funcionario de conocimiento, “no me informo al momento de la audiencia el carácter de la resolución de acusación profiriendo sentencia sin tener en cuenta que podría controvertir las pruebas lo cual fue imposible.” (Sic).
En este orden de ideas solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que ordene la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del momento en que se produjo su vinculación al proceso y por tanto, que se disponga su libertad inmediata. Finalmente solicita que se lleve a cabo una investigación y se sancione a los funcionarios que conocieron el proceso adelantado en su contra.
LA ACTUACIÓN Interviene dentro del presente trámite el titular del despacho judicial accionado señalando que el accionante falta a la verdad al alegar la violación de sus derechos fundamentales, en tanto la actuación en su contra se adelantó conforme a las previsiones legales e indica que contra la sentencia condenatoria y dentro del término legal, el defensor del accionante interpuso el recurso de alzada, siendo entonces remitido el proceso ante el superior mediante oficio del 9 de febrero del año que avanza.
Impetra la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y agrega que la decisión atacada fue proferida conforme al artículo 230 de la Constitución Política, luego en forma alguna constituye una vía de hecho. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega la solicitud de amparo en consideración a que no observa conculcación a los derechos cuya protección reclama el accionante como consecuencia de la sentencia proferida en su contra.
Señala además que el trámite del proceso se adelantó en estricta sujeción y aplicación de la ley, por tanto, el implicado tuvo conocimiento de la actuación, contó con un defensor que estuvo atento al desarrollo de la misma y que además hizo uso de los medios de impugnación a su alcance, razón suficiente para determinar la improcedencia de la solicitud de amparo, por hallarse en trámite el recurso de alzada, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de este excepcional mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, concediéndose el recurso mediante auto del 13 de agosto de la anualidad que avanza. No obstante lo anterior, los argumentos expuestos en el escrito que obra a folios 32 a 37 del c.o., no serán objeto de análisis por parte de esta Sala, dado que aparecen suscritos por otra persona distinta al accionante, que no se halla legitimada para impugnar la decisión de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En el presente evento se acude a la acción de amparo constitucional con el fin de atacar una actuación judicial que actualmente se halla en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en la actualidad conoce el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. Con acierto indicó el Tribunal de instancia que las pretensiones del actor carecen de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de quienes se hallan sometidos a la potestad punitiva del Estado.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior de la actuación actualmente en trámite, el actor cuenta con la oportunidad establecida por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de los derechos que considere conculcados. Ciertamente es aquél el escenario idóneo para exponer las cuestiones que pretende sean dilucidadas por el juez constitucional, pues el recurso de alzada que en este momento cursa ante el juez colegiado se segundo grado ofrece las oportunidades reales de defensa, de modo que la acción de tutela no puede ser promovida como instrumento paralelo a éste, pues sólo corresponde a la citada autoridad judicial emitir el pronunciamiento a que haya lugar frente a la conducta del actor.
Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos ante las diferentes jurisdicciones.
Por tales razones –se insiste-, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que no resulta admisible en consecuencia, plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos.
Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, la Sala impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12