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T-17696 (15-09-04) Impugnación vs. auto de rechazoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17696 CÉSAR MANUEL RODRÍGUEZ OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 77 Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de CÉSAR RODRÍGUEZ OSORIO, en contra del proveído fechado el 3 de agosto de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá, rechazó la acción de tutela presentada en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión tramita una investigación penal en contra de CÉSAR MANUEL RODRÍGUEZ OSORIO, LUIS ALFONSO AMARIS GUTIÉRREZ, FABIÁN ARIAS FAJARDO y WILSON ALFONSO CIFUENTES MONTAÑO, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Al resolverle la situación jurídica a los sindicados, el despacho judicial mencionado les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su condición de coautores de los punibles reseñados (resolución del 16 de julio de 2004) y les negó el beneficio de la libertad provisional. 2. En la demanda de tutela, el defensor de los procesados considera que la decisión adoptada por la oficina accionada vulnera los derechos fundamentales invocados, en tanto se fundamentó en varios testimonios que no pudieron ser controvertidos.

Solicita “ se declare la nulidad de las pruebas recaudadas por la Fiscalía Novena Especializada y como consecuencia de lo anterior se ordene la libertad inmediata de mis mandantes, por haberse vencido el término para resolver su situación jurídica y no existir dos indicios graves de responsabilidad en su contra. ” 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de agosto de 2004, rechazó la acción de tutela presentada por el defensor de los accionantes, en consideración a que el peticionario carecía de personería para actuar en nombre y representación de éstos.

Precisó que no se encontraba acreditado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Además, concretó que “ no se vislumbra en este caso concreto vulneración de ningún derecho fundamental que amerite la intervención del Juez de tutela, ya que aún cuenta la defensa con suficiente oportunidad para controvertir los elementos de convicción que se alleguen al proceso, amén que la solicitud de nulidad que pretende debe plantearla ante el Fiscal que tramita actualmente el proceso ”. 4.

El mismo abogado, esta vez exhibiendo poder especial otorgado por CÉSAR MANUEL RODRÍGUEZ OSORIO, impugnó la decisión del Tribunal, insistiendo en su pretensiones y en la ausencia de contradicción de algunas las pruebas allegadas al trámite penal. Aclara que con la demanda de tutela “ no se acompañó el respectivo poder, teniendo en cuenta que mi mandante carecía de posibilidad para iniciar directamente el proceso, en virtud a que él mismo se encuentra privado de la libertad desde el día 1 de julio del año en trámite, pero de todos modos en este estadio procesal corrijo dicha falencia aportando el respectivo poder con este escrito. ” PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.

La impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que intervienen en ella pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia y así, el superior funcional efectuará un nuevo examen de la problemática constitucional planteada en la demanda y reiterada en el escrito disidente, si es del caso. 2.

No obstante, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 la posibilidad de ejercer tal facultad se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos que se dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados o, declarando su improcedencia. Por tanto, no resulta viable acudir a la impugnación cuando se trata de determinaciones que revisten una naturaleza diversa. 3.

Si bien el Tribunal de Bogotá efectuó algunas consideraciones en torno al fondo del asunto sometido a su conocimiento (equivocadamente pues hubiera bastado con referirse a la falta de acreditación procesal de los supuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), lo cierto fue que en el acápite resolutivo del proveído optó única y exclusivamente por rechazar la demanda ante la ausencia de personería para actuar, tal como ya se reseñó.

Además, las impertinentes argumentaciones no comprometen en medida alguna la naturaleza de la decisión adoptada. 4. De tal manera, es claro que no resulta factible para el apoderado ejercer el derecho de impugnación que, como viene de verse, se encuentra restringido por mandato legal a la sentencia. (Cfr. T 10.472 M.P Herman Galán Castellanos y T 14.050 M. P. Carlos A. Galvez A.) 5.

Los anteriores razonamientos constituyen razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de RODRÍGUEZ OSORIO y disponga la devolución del diligenciamiento a la Corporación de origen, habida cuenta que tampoco procedería respecto del auto interlocutorio de rechazo una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de CÉSAR MANUEL RODRÍGUEZ OSORIO contra el proveído del día 3 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Devolver el expediente a la Corporación de origen, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7