CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No17695 A/.GERARDO CAMPUZANO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No17695 A/.GERARDO CAMPUZANO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 074 Bogotá, D. C.,primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 19 de julio, mediante el cual concedió la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana de GERARDO CAMPUZANO GÓMEZ.
LA ACCIÓN Informa el actor que ostenta la condición de pensionado de la Policía Nacional y es por lo tanto beneficiario de los servicios de sanidad de esa institución. Señala, que desde el 17 de febrero de 1997 se le diagnosticó una afección neumológica denominada Apnea Ostructiva del Sueño, para lo cual los médicos tratantes han recomendado la utilización permanente de un compresor nasal, máscara CIPAP sin oxígeno, cuyo tratamiento no le ha sido suministrado, el cual es indispensable para lograr una mejor calidad de vida, que se ve en peligro por la ausencia de control efectivo de su afección, dados los trastornos anímicos y orgánicos inherentes al desequilibrio del sueño. LA ACTUACIÓN Dentro del trámite surtido con ocasión de la presente acción, el Director de Sanidad de la Policía Nacional enfatizó que al accionante se le prestó la asistencia médica pertinente en referencia a la lesión que padece.
Indica que se realizó el estudio de polisomnografía con titilación de CIPAP, el 19 de mayo del año en curso, en la Fundación Cardio Infantil. No obstante lo anterior, ese equipo se encuentra por fuera del plan de servicios contenido en el acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Adiciona, que de ser ordenado su suministro se autorice a esa entidad a demandar recobrar el costo de éste al FOSYGA.
Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del amparo incoado, al no haberse transgredido derecho fundamental alguno. EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal que la acción de tutela propuesta es procedente en referencia al derecho de salud en conexidad con la vida, ya que una enfermedad como la que aqueja al accionante no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condición de salud y la inminente afección de la vida, representa un peligro constante que hace que el paciente se encuentre en una condición crítica e incluso de permanente urgencia. Agrega, que no es admisible como razón válida, que el suministro de la ayuda mecánica recomendada por los galenos no se encuentra en el plan de servicios que ofrece la entidad, pues ella ha admitido que es posible suministrarla con el recobro de los gastos en que incurra y que corresponden al Estado, a través del FOSYGA, en aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, ordena a la accionada que en el término de 48 horas, a partir de la notificación de fallo, suministre al ciudadano GERARDO CAMPUZANO GÓMEZ el sistema nasal CIPAP requerido para eliminar los síntomas de la Apnea Obstructiva del Sueño diagnosticada, hasta que el médico tratante lo determine. LA IMPUGNACIÓN No encontrándose de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia la entidad accionada la apela, argumentando básicamente que el tratamiento que demanda el actor se encuentra por fuera del plan de servicios contenido en el acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Sin embargo solicita, en caso de ordenarse su suministro, se autorice a la entidad a recobrar el costo de éste al Fondo de solidaridad y Garantía FOSYGA. En escrito posterior informa que “ ya adelantó los trámites pertinentes para suministrarle el CPAP (sic) al accionante”, quien se negó a acudir al hospital pese a ser necesaria su presencia para determinar la presión a la que debe graduarse el equipo conforme al estudio de polisomnograma con titilación y entregar la orden para su suministro, lo que dilata el cumplimiento al fallo de tutela.
Por todo lo anterior solicita sea revocada, en lo pertinente, la decisión proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES La acción de tutela está diseñada como medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales ante las acciones u omisiones antijurídicas de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley.
Es decir, tratándose de solicitudes ante la prestación de servicios esenciales, cuando el particular fuere beneficiario real de la situación que motiva la acción, cuando se viole o amenace violar el artículo 17 de la Carta, en el caso del habeas data, ante rectificaciones de informaciones inexactas o erróneas, cuando el particular actúa o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o cuando se pretenda tutelar la vida o la integridad personal ante situaciones de subordinación o de indefensión (artículo 42 del decreto 2591 de 1991).
Los derechos a la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de segunda generación y están contemplados en el Capítulo II del Título II de la Constitución Política, sobre “ los derechos económicos, sociales y culturales ”. El artículo 48 de la Carta Política señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Prescribe además, que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podrá ser prestado por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Señala también este artículo que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control, sin que se deje de prestar el servicio de salud aduciendo problemas presupuestales.
En casos como el presente, en los cuales la entidad encargada de prestar servicios de salud no buscan alternativas efectivas para la prestación de un tratamiento o para la práctica de un procedimiento médico de vital importancia, la Corte Constitucional ha precisado, que si bien el derecho a la salud es un derecho prestacional, éste adquiere carácter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida.
Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, señaló: “Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.” En el caso bajo examen, se encuentra demostrada la existencia de una situación que a juicio del actor representa una violación de sus derechos a la salud y a la vida, consistente en que al momento de interponer la tutela, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no había atendido el suministro del elemento médico que requiere y que fue prescrito por la misma institución, alegando que se encuentra por fuera del plan de servicios contenido en el acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Sin embargo solicita, en caso de ordenarse su suministro, se autorice a la entidad a recobrar el costo de éste al Fondo de solidaridad y Garantía FOSYGA. La Corte Constitucional ha señalado que los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos.
Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Igualmente, ha dispuesto la jurisprudencia, que las instituciones que se encargan de suministrar el servicio de salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables.
Ha reiterado esta Sala que el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.
Pertinente resulta reiterar, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos o el suministro de elementos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado.
El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.
A instancia del examen médico practicado al actor (polisomnograma) que constituye la principal fuente para el diagnóstico de sus condiciones de salud y que proporciona la información indispensable para definir el diagnóstico y tratamiento a seguir, es claro que, conforme a las conclusiones a las que se arribó, era necesario suministrale el CPAP con urgencia vital.
En atención a lo acreditado en el expediente y por las consideraciones expuestas, acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen al declarar procedente la acción constitucional impetrada por el ciudadano GERARDO CAMPUZANO GÓMEZ en punto del derecho a la salud conexo con la vida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo apelado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional.
Sentencias T-395 de 1998 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Corte Constitucional, Sentencias T-271 de 1995 y T-395/98. � Corte Constitucional Sentencias SU- 111 de 1997, SU-039 de 1998 y T-171 de 1999. � Corte Constitucional Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-059 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero y T-109 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T- 448 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia T-956 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Sentencia T 16740 del 17 de junio de 2004 M.P. Jorge Luis Quintero Milanés 1 6