Micelio
T-17694 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 077 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante ÁLVARO SOTO MÉNDEZ, contra la sentencia del pasado 27 de julio, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela por él instaurada en contra del Ministerio de Agricultura por supuesta violación del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la omisión de respuesta por la autoridad demandada en referencia a la petición que elevó ante la misma el 29 de abril del año en curso, solicitándole su intervención, como segunda instancia, como Presidente de la Junta Directiva del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO-, para que en una reunión de ese órgano directivo se estudiara una solicitud de reconocimiento de responsabilidad civil por la pérdida del valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero a octubre de 2000, por un monto total de $40’.316.360, no pagadas por el ISS debido a que dicha entidad no lo retiró del Sistema General de Pensiones en la fecha que lo pidió, habiendo cumplido plenamente los requisitos para disfrutar de la pensión. Concreta el accionante la violación al derecho fundamental de petición, a la inconformidad con la respuesta ofrecida por FINAGRO a su requerimiento, efectuada mediante oficio No 8883 del 17 de mayo de 2004 en el que se le comunica que su caso sería tratado en sesión de la Junta el 17 de mayo pasado, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela el señor Ministro no ha dado respuesta a su petición, n le ha informado la decisión tomada por la Junta Directiva de FINAGRO.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 13 de julio del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada, la que a través de su apoderada durante el trámite informó que la entidad dio traslado de la petición elevada por el actor el 29 de abril de 2004 en relación al tema que pone de presente en la demanda de tutela a FINAGRO, entidad en la que prestó sus servicios el accionante, ello conforme lo autoriza el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Agrega que FINAGRO contestó la petición del actor el 17 de mayo del año en curso, mediante oficio No 8883, al cual se refiere el actor, ratificando la respuesta dada sobre el mismo tema el 21 de abril de 2004 mediante oficio No 6464, cuyas copias anexa, por lo que no puede predicarse vulneración a derecho fundamental alguno. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera, que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que las peticiones que elevó el accionante le fueron resueltas en forma oportuna.

Puntualiza que: “ Es claro, entonces, que la actuación del Ministro de Agricultura estuvo ajustada a derecho, por cuanto al no ser de su resorte hacer pronunciamiento en torno a la reclamación hecha por el accionante, imperiosamente se imponía remitirla al organismo que tenía competencia para ello, esto es, al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) y, en efecto, así se hizo en forma oportuna, procediendo posteriormente el Presidente de esta entidad a responderle al actor en los términos ya indicados” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la recurre aduciendo que, si bien se le dio efectiva respuesta a sus peticiones, ellas no son acordes con lo peticionado por lo que no las comparte.

Insiste en la necesidad de que se le informe el número del acta de la sesión en donde se debatió su tema en Junta Directiva y se incluya el extracto de la parte pertinente de lo ocurrido en la misma. Así, reiterando los argumentos de su demanda, solicita se de respuesta clara a sus peticiones, ya que afirma “ no me cabe duda que la Junta fue manipulada para evitar que se fijaran responsabilidades por los errores cometidos por la Gerencia Administrativa en el trámite referido”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición, donde imperan las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

En efecto, advertido que el demandante eventualmente requiere ampliación a lo resuelto oportunamente a su petición particular, corresponde al mismo efectuar dicha solicitud ante el funcionario competente en procura de lograrla o aclarar las dudas que pudieren emerger de los pronunciamientos a él comunicados, los cuales acepta conocer pero no estar de acuerdo con los mismos, lo que necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario y no por medio del mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela.

Luego, en las mencionadas circunstancias no encuentra la Sala vulnerando por la referida autoridad el derecho que se invoca, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, ya que de una parte no se encuentra que se haya omitido el deber de dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante y de otra el que no se encuentre satisfecho con las explicaciones otorgadas no es motivo suficiente para dar por transgredido el derecho que ha encontrado satisfacción legal.

Ahora bien, ello se reafirma en cuanto que en escrito anexo a la sustentación de la impugnación, dirigido a la Contralora Delegada para la Participación Ciudadana (Flo 36) suscrito por el Secretario General de FINAGRO y con copia al accionante, se pone de presente que “ La Junta Directiva del Fondo ha sido informada tanto de las solicitudes elevadas por el Señor Soto como del manejo de las mismas, expresando su respaldo a lo actuado, lo cual consta en el acta correspondiente a la Junta de julio 27 de 2004”, lo que permite afirmar, como acertadamente lo concluyó el tribunal de instancia, la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8