Micelio
T-17694 (01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17694 Acta No. 14 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por JORGE HUMBERTO PARRA VELEZ contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. A través de la presente acción constitucional, el actor pretende amparar su derecho fundamental al debido proceso el cual estima vulnerado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó NEYITH ARIZA SARMIENTO en su contra; razón por la cual solicita al juez de tutela dejar sin efectos las sentencias proferidas por los despachos accionados el 11 de octubre de 2007 y 7 de febrero de 2008, respectivamente, pues considera que en los mismos se incurrió en “…defectos de orden sustantivo y procedimental…”.

Como sustento de lo anterior, aduce que en contravía de los artículos 251 y 186 del C.S.T., los falladores ordenaron erróneamente, reconocer los rubros de cesantías y vacaciones a favor del demandante, con quien no existió relación laboral alguna en la medida en que las labores discontinuas que desarrollaba a su favor, eran adelantadas en el taller de artesano de propiedad del mismo, en el que tenía a su cargo tres o cuatro trabajadores ajenos a su familia, hasta el momento en que concluía la obra contratada, la cual no excedió nunca de ocuparlo por mas de tres o cuatro meses al año. De igual manera, se duele de que los encartados no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas en el expediente, omitieron referirse a la totalidad de los hechos planteados y no hubo “ correspondencia entre lo probado y lo decidido…”. 2-.

Mediante auto del 14 de marzo de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizado el caso que nos ocupa no se observa ninguna irregularidad en la valoración que del material probatorio aportado al proceso efectuaron los despachos judiciales accionados, el cual, según observa esta Sala de Decisión, en ejercicio del principio de la Sana Crítica otorgaron a las pruebas aportadas y recopiladas al interior de la acción el valor probatorio que consideraron oportuno, esgrimiendo para el efecto argumentos derivados de un análisis cuidadoso de la realidad fáctica y jurídica del hecho objeto de discusión. Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, bajo el entendido de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, sobretodo cuando se advierte que aquella se cimentó en razonamientos jurídicos válidos y suficientes, pues se apoyaron en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen el caso en concreto y en las pruebas acopladas al proceso, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia que le confieren la Constitución y la ley.

En consideración a lo expuesto, se ha podido verificar que en contra a lo afirmado por el peticionario, la decisión asumida por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ordinario laboral que desembocó en la presente acción de amparo, derivaron de la labor hermenéutica propia de los operadores jurídicos, quienes dotados de la libertad de interpretación de la que gozan, actuaron dentro del ámbito de sus competencias, sin que sea dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por contra JORGE HUMBERTO PARRA VELEZ contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17694 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia