CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17692 JOSÉ HEBER VARGAS RUBIO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17692 JOSE HÉBER VARGAS RUBIO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 077 Bogotá D. C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, contra la sentencia del día 29 de junio de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual tuteló a JOSÉ HÉBER VARGAS RUBIO los derechos fundamentales a la vida, educación, salud, vivienda y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Ibagué y FONVIVIENDA vulneran los derechos fundamentales de los que es titular, por no dar cumplimiento a las obligaciones que tienen para con él atendiendo a su condición de desplazado por la violencia. Expone que luego de oficializar su condición no se le han hecho efectivos los beneficios a los que tiene derecho tales como la inclusión en un proyecto productivo para la estabilización económica, la prestación de servicios de salud, el suministro de medicamentos y la entrega de un subsidio de vivienda.
En consecuencia, solicita que se ordene a los entes accionados que procedan a hacer efectiva la asistencia demandada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las entidades mencionadas por el accionante, de las cuales tan sólo la Red de Solidaridad Social contestó el requerimiento de la siguiente forma: La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica alude que la entidad que representa simplemente es la “ coordinadora ” de las instituciones públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia y en dicha condición le ha suministrado al actor las orientaciones necesarias para que pueda acceder a los diferentes programas de vivienda y de estabilización económica.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué accedió a la solicitud de amparo considerando que al accionante se le había excluido de los distintos programas de “salud integral”, capacitación, educación, vivienda y estabilización económica. De esta forma, ordenó al representante legal de la Red de Solidaridad Social, como única entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que en el término de ocho días gestionara lo necesario para subsanar las omisiones advertidas y lo oriente y acompañe en los trámites a los que hubiere lugar, para que él y su núcleo familiar accedieran de manera efectiva a los beneficios reclamados.
LA IMPUGNACIÓN La representante de la Red de Solidaridad Social impugna el fallo de tutela de primera instancia insistiendo en que dicha entidad simplemente era la coordinadora del sistema conocido y que al accionante se la había entregado la correspondiente ayuda humanitaria de emergencia. Y manifiesta que “ NO TIENE DENTRO DE SUS FUNCIONES EL DEBER LEGAL DE MODIFICAR, ADICIONAR, COMPLEMENTAR O SUBROGAR PROCEDIMIENTOS AL INTERIOR DE OTRAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, POR TANTO ES IMPOSIBLE LEGALMENTE Y MENOS AUN (sic) CUANDO SE FIJAN TERMINOS (sic) PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO COMO EN EL PRESENTE CASO PARA LA INCLUSIÓN DE LOS ACCIONANTES EN UN PROYECTO PRODUCTIVO Y SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES (sic) SOCIAL. ” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona se encuentra facultada para promover ante los jueces la acción de tutela, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
No debe perderse de vista que en ejercicio de dicha actividad protectora, debe promoverse el normal funcionamiento de los órganos del Estado, limitándose su intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
Es evidente que la grave situación de orden público que afronta la colectividad desde hace varios años debido a la agudización del conflicto interno y a la consecuente propagación de las organizaciones que operan al margen de la ley, que se oponen al establecimiento y que a diario vulneran o cuando menos ponen en riesgo la vida, la integridad y otros derechos fundamentales de las personas, ha obligado a un número muy significativo de ellas a abandonar sus hogares y parcelas para desplazarse a los centros urbanos a fin de salvaguardar sus garantías superiores. 4.
Siendo indudable que la compleja y preocupante situación reseñada requería de la atención y de la actividad permanente del Estado, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada, constituido por un conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, incluidas algunas de las autoridades aquí accionadas, y otras más, que tienen como misión adoptar medidas para la prevención del fenómeno, así como la atención, protección, consolidación y estabilización socio – económica de dicho segmento poblacional, procurando su retorno voluntario o su reasentamiento. 5.
En el presente asunto, se encuentra acreditado con suficiencia que algunas de las entidades accionadas no tienen competencia para ocuparse de manera directa de la atención de las distintas necesidades y requerimientos del accionante en su condición de desplazado por la violencia, sería el caso de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué. 6.
Los elementos de convicción allegados al presente trámite permiten advertir que la Red de Solidaridad Social dentro del ámbito de sus funciones y en su calidad de coordinadora del sistema traído a colación, ha cumplido con los deberes que la Ley le impone y de forma concreta frente al accionante y su núcleo familiar, los ha inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada.
En tal virtud, le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia prevista en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 consistente en dos mercados, dos juegos de aseo y uno de hábitat nocturno, una cocina y una vajilla. En materia de salud, la misma entidad mencionada aludió que los nombres del accionante y de los integrantes de su grupo familiar se encuentran en la base de datos que fue remitida ante las autoridades públicas competentes para efectos de que recibieran atención a dicho nivel.
Y finalmente, en materia de programas de vivienda, de desarrollo de proyectos productivos y en general de estabilización socio - económica – cultural se informó que el accionante debía formular las solicitudes respectivas ante las autoridades y entidades dispuestas para tal fin. 7. Contrario a lo que sostiene el Tribunal a quo, la Sala concluye que los esfuerzos para la solución de la situación concreta que padece el accionante, se enmarcan en el cumplimiento de las obligaciones propias de la entidad mencionada. 8.
Es al señor VARGAS RUBIO a quien le corresponde cumplir las mínimas cargas previstas para que pueda tener acceso a los beneficios que pretende por vía de tutela, pues cabe anotar que el suministro de cada uno de ellos se encuentra supeditado a la verificación de requisitos legales y el juez constitucional mal podría entrar a determinar el cumplimiento o no de los mismos, situación que verdaderamente daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que sí ha desplegado la actividad necesaria para acceder a la asistencia debida por parte del Estado y a la inobservancia de las esferas y poderes propios de las diferentes autoridades involucradas. 9.
Se le advierte al accionante que, de conformidad a lo establecido en el artículo 14, inciso 2 del Decreto 2569 de 2000, en cabeza de la población desplazada se encuentra radicado un deber especial de cooperación con las autoridades que se concreta en la realización de los requerimientos respectivos y que su inobservancia acarrea la exclusión del registro.
Sin perjuicio de lo anterior, debe informársele que para dar cumplimiento a la carga comportamental mencionada podrá solicitar la respectiva orientación al Personero Municipal del lugar donde se encuentre asentada y/o a la oficina respectiva de la Defensoría del Pueblo. 10. Por otro lado, debe decirse que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 387 de 1997, los beneficiarios de la asistencia allí prevista pueden hacer uso de la acción constitucional definida en el artículo 87 de la Carta Política con miras a hacerla efectiva.
Así es, en la previsión normativa mencionada se dispone: “ En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados. ” (Negrilla por fuera del texto).
Surge entonces una razón adicional para estimar improcedente la acción de tutela frente al caso estudiado, a las luces de lo normado en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter subsidiario y residual. 11. Vistas así las cosas, la revocatoria de la decisión de primer grado es la decisión que impera adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR en su integridad la decisión impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 29 de junio de 2004. 2. En su lugar, DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante JOSÉ HEBER VARGAS RUBIO. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11