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T-17692 (15-04-08) Impugnación vs. auto de rechazoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 2 República de Colombia Tutela 17692 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17692 Acta. No. 017 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver respecto de la impugnación presentada por IVAN ANDRÉS Y LINA MARCELA PEÑA FUENTES contra del auto proferido el 27 de marzo de 2008 por esta Sala, al proveer sobre la admisión de la acción de tutela que aquellos instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2008 esta Sala resolvió sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por los accionantes, rechazándola, por cuanto la misma fue presentada por los mismos supuestos fácticos, objeto, sujetos y pretensiones, situaciones que van en contravía de la seguridad jurídica y del principio constitucional de la cosa juzgada.

Decisión que fue impugnada mediante escrito visible a folio 14 del cuaderno de la Corte. II. CONSIDERACIONES Por improcedente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la impugnación que interponen los recurrentes contra el auto de 27 de marzo de 2008, toda vez que, la única providencia susceptible de impugnación se circunscribe única y exclusivamente a la que define de fondo la acción de tutela, pues ninguna otra providencia de las que se profieren en el curso de dicha acción es objeto de alguno de los recursos que establecen la ley para ese efecto.

Respecto de la improcedencia de los recursos en el trámite de tutela, en contra de decisiones diferentes al fallo, circunstancia que se presenta en este caso, la Sala se ha pronunciado así: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma.” (Auto del 26 de enero de 2001,Rad. 6407).” En estas condiciones, se impone rechazar por improcedente el mecanismo de defensa interpuesto.

RESUELVE

Rechazar por improcedente la impugnación impetrada por IVÁN ANDRES Y LINA MARCELA PEÑA FUENTES, contra el auto de 27 de marzo de 2008. Notifíquese y Archívese. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria