SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17690 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 17690 Acta N° 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada por MIGUEL ANTONIO CASTAÑEDA CASANOVA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hace extensiva a las SALAS DE CASACION PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES La acción de tutela que nos ocupa fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho que por competencia la remitió a esta Corporación a través de proveído del 4 de marzo de 2008. El actor promueve la presente acción constitucional, contra las autoridades judiciales mencionadas, con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y a los principios de favorabilidad, tipicidad legalidad, y congruencia, supuestamente vulnerados, en razón a las vías de hecho en que pudieron incurrir en las providencias de 26 de septiembre de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal que resolvió inadmitir el recurso de casación contra el fallo de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá de 17 de abril de esa misma anualidad, confirmatorio de la primera instancia, por medio del cual se condenó al accionante a pena privativa de la libertad por encontrarlo responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Teniendo en cuenta que el actor persigue dejar sin efecto la providencia que profirió la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, es claro que se impone desestimarla in limine, pues esta clase de acción, resulta improcedente contra las decisiones dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.
Y ello es así, por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles, pues al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.”.
Finalmente, debe señalarse que por estos mismos hechos ya se presentó otra acción de esta misma naturaleza, la cual fue inadmitida por proveído de 4 de febrero de 2008 proferido por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “ merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición Constitucional ”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DESESTIMAR IN LIMINE el amparo constitucional solicitado por MIGUEL ANTONIO CASTAÑEDA CASANOVA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hace extensiva a las SALAS DE CASACION PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- Archívense las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2