Micelio
T-17690 (25-08-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO DE TUTELA N° 17.690 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 CONFLICTO DE TUTELA N° 17.690 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 072 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), para el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor José Martín Murcia García contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante la oficina de reparto judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2004 y asignado al Juzgado 38 Penal del Circuito de esta misma ciudad, el señor José Martín Murcia García, quien reside en la población de Ataco (Tolima), interpuso acción de tutela contra CAJANAL, argumentando la lesión a sus derechos constitucionales por razón de la demora en la resolución de su solicitud de pensión de vejez de fecha 15 de marzo de 2004. 2.- El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá en auto del mismo 3 de agosto, decidió enviar la demanda al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), argumentando que como la residencia del libelista se encuentra en Ataco (Tolima), es allí donde se representan y se producen los efectos de la supuesta agresión constitucional.

En caso de que no sean aceptadas sus razones, advierte que propone colisión negativa de competencias. 3.- El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral en auto del 10 de agosto siguiente decide no aceptar la competencia y por ende traba el conflicto, alegando que la sede principal de CAJANAL se encuentra en Bogotá, luego es un lugar que por razón de la prevención está en posibilidad de que un juez adscrito a la misma conozca de la demanda de amparo, pues no sólo lo es el sitio en el que reside el demandante.

En estas condiciones, las diligencias se envían a la Corte para que se resuelva lo que corresponda. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Sala Penal la competente para dirimir el conflicto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se encuentra trabado entre autoridades de la jurisdicción penal pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2.- No queda duda alguna que el punto central de la controversia de los jueces colisionados para conocer de la demanda de tutela interpuesta por José Martín Murcia García radica en el concepto de la “ prevención ” a que se refiere el Decreto 1382 de 2000.

Al efecto y para resolver la problemática propuesta, valga transcribir el criterio adoptado por esta Sala de Casación Penal en el que se viene insistiendo: “, mayoritariamente ha considerado la Sala que en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se consagra la competencia a prevención, entendiendo que la tutela debe presentarse ante el juez o tribunal con jurisdicción en el sitio donde ocurriere la violación o la amenaza constitucional.” “Y por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” (destaca ahora la Sala).

“El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” (Tutela Rad. 9596 del 22 de mayo de 2001. M.P Jorge E. Córdoba Poveda). 3.- Quiere decir lo anterior, que en este caso si el accionante no obstante residir en la localidad de Ataco (Tolima), por lo que bien podía acudir a un juez de esa población o de la comprensión jurisdiccional correspondiente, escogió al juez de Bogotá, en donde posee asiento principal la entidad que pregona como lesionadora de sus derechos fundamentales, es claro que esta circunstancia permite que sea, entonces, a prevención, el juez de Bogotá el que deba resolver la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela radica en el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, en razón a las anteriores consideraciones. 2.- Infórmese lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto de mayo 8 de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 8 5