República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17689 Acta No. 19 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBERTO LEGARDA LÓPEZ contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la tutela instaurada por MARÍA MERCEDES LÓPEZ LÓPEZ y el impugnante, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrada Ponente ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. I -.
ANTECEDENTES
1. MARÍA MERCEDES LÓPEZ LÓPEZ y JOSÉ ALBERTO LEGARDA LÓPEZ instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, supuestamente vulnerados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Para lo que interesa a efectos de resolver sobre la presente impugnación, basta señalar que los actores se duelen de la demora injustificada del Tribunal accionado, para proferir la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que con ocasión del fallecimiento del señor JHON FREDY LEGARDA LÓPEZ adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. EPSA E.S.P., trámite judicial dentro del cual, el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, profirió fallo favorable a sus pretensiones, y en ese sentido declaró a la demandada civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales originados por la muerte del mencionado señor, y la condenó al pago las indemnización derivada de tales conceptos.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que “a partir del día 26 de septiembre de 2005, dicho proceso pasó a despacho para fallo” (folio 37), y a la fecha aún no se ha dictado, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Magistrada Ponente ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE CALI y a quien le fuera repartido el expediente, profiera “sentencia en segunda instancia dentro del PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE MARIA MERCEDES LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS CONTRA LA EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. EPSA E.S.P” (folio 38).. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la acción de tutela por auto del 19 de enero de 2007. Mediante fallo del 1° de febrero de 2007, denegó la tutela impetrada, tras considerar que “la Sala accionada no puede pretermitir las fases establecidas por el legislador para el adelantamiento de la segunda instancia ni decidir antes del turno que al asunto corresponda, pues incumpliría el deber que le imponen los artículo 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 de decidir los negocios en el mismo orden en que ingresen al despacho con tal propósito; aparte de ello, vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros proceso a su cargo, que por turno deberían ser primeramente desatados”, amén de que encontró que la demora fue “razonablemente justificada” por la accionada (folio 51). 3.
Mediante escrito visible a folio 58 del cuaderno de tutela, el Señor JOSÉ ALBERTO LEGARDA LÓPEZ impugnó la anterior decisión, y solicitó “tener como sustentación para este recurso los mismos hechos y derechos plasmados en mi libelo de acción de tutela”. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretenden los accionantes que por vía de tutela se ordene a la Sala accionada resolver el recurso de alzada que interpusiera la parte demandada contra el fallo que de manera favorable a sus pretensiones profirió el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. EPSA E.S.P. Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y por lo tanto no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.
Es la indicada Magistrada accionada, la directora del proceso y, por su carácter de juez, la señalada por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es la encargada de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que aquélla profiriera la sentencia, sin advertir el orden de entrada del expediente al despacho para tal fin, la cantidad de expedientes en ese estado, etc.
Para esta Sala de la Corte no resulta procedente tutelar el amparo solicitado por los accionantes, puesto que el funcionario judicial accionado no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones, amén de que tal y como lo señaló la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, las razones esgrimidas por la Doctora ANA LUZ ESCOBAR LOZANO que justificaron la demora en tomar la decisión que se echa de menos, resultan atendibles.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1° de febrero de 2007, dentro de la acción instaurada por MARÍA MERCEDES LÓPEZ LÓPEZ y JOSÉ ALBERO LEGARDA LÓPEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrado Ponente ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria