Micelio
T-17688 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 17688 Wilson Arcos Acción de tutela No. 17688 Wilson Arcos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 74. Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO WILSON ARCOS promueve acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta vulneración de derechos fundamentales.

Surtido el trámite legal, la Corte resuelve lo pertinente.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. WILSON ARCOS, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria Nacional de Girardot, promueve acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, aduciendo que tales autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho al condenarlo en un juicio viciado de nulidad.

De lo que logra extractarse del extenso y desordenado escrito, el actor se queja principalmente de que se haya roto la unidad procesal a pesar de la necesidad de juzgar bajo una misma cuerda todos los delitos que se le imputan dada su evidente conexidad. Sin concretar los hechos y los delitos por los cuales fue enjuiciado, se declara inocente de los mismos, aduciendo que la ruptura de la unidad procesal lo perjudica ante la imposibilidad en que se lo coloca de acreditar con base en las pruebas recaudadas que no es responsable de los cargos formulados, e incluso también por la posibilidad de ser sometido a una pena mayor de la que correspondería en el evento del juzgamiento unificado de su comportamiento.

Al estimar vulnerado fundamentalmente el derecho fundamental al debido proceso, esencialmente en cuanto corresponde al principio del non bis in ídem, depreca la nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido en su contra y subsidiariamente que “ se juzguen todos los delitos en conjunto de acuerdo a la sana crítica”. 2. Trámite. Admitida la demanda se dio traslado de su contenido a las autoridades accionadas.

En respuesta remitieron copias de las sentencias de primera y segunda instancia y al mismo tiempo la magistrada ponente del Tribunal informó que si bien contra el fallo de segundo grado “ fue interpuesto el recurso extraordinario de casación el mismo fue declarado desierto el 26 de julio de 2001 por no haber sido sustentado”, habiendo regresado la actuación, por tanto, al juzgado competente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la posibilidad que tuvo el actor de acudir al recurso extraordinario de casación, la Corte negará por improcedente el amparo solicitado. En caso similar, al advertir la Sala que el accionante estuvo en posibilidad de acudir a este instrumento regular de defensa judicial, se pronunció con ponencia de quien cumple aquí igual cometido en el siguiente sentido: “ La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por el juez constitucional.

Dada su naturaleza especial y subsidiaria, constituye requisito de procedibilidad de la acción en los términos del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tiene a su alcance otro instrumento que permita su protección, ha de preferirse éste al amparo constitucional, a no ser que el mismo resulte ineficaz en la defensa de los mismos.

En este evento, habiéndose informado por el propio actor su pretensión de acudir al recurso extraordinario de casación, la tutela se torna improcedente. Y no precisamente porque haya anunciado tal pretensión, sino porque este recurso extraordinario, al cual debe acudir preferentemente el accionante, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos.

Como se sabe, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. De suerte que si el demandante considera que fue condenado en un juicio viciado de nulidad por faltar supuestamente las autoridades accionadas al principio de investigación integral y vulnerar el derecho a la defensa técnica, la casación se erige como la vía adecuada para postular la protección de los derechos invocados.

Mal haría la Corte anticipar su criterio sobre el caso, si como juez de casación tendría que pronunciarse eventualmente sobre las supuestas irregularidades que le sirven al actor para la protección de sus derechos. Ahora, si el demandante no está en condiciones de sufragar los gastos de un profesional especializado en la materia, la incapacidad económica no constituye excusa válida para desistir del recurso extraordinario, cuando está en posibilidad de acudir a la defensoría del Pueblo para que sin ningún costo se le designe un abogado dependiente de la misma con esa precisa finalidad.

Si no lo hizo a tiempo o desistió de recurrir en casación, la tutela no puede venir a suplir su propia negligencia o incuria, siendo ésta una carga que debe soportar la persona que voluntariamente acepta las consecuencias de un fallo que le son adversas. Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia en este caso”.

En este evento, por lo que informa una de las autoridades accionadas, la impugnación extraordinaria fue declarada desierta pues no se presentó la demanda de casación, por lo que si el actor contó con la posibilidad real y efectiva de demandar la protección de sus derechos y la desaprovechó, no puede venir en este momento a suplir su propia incuria a través de la interposición de este mecanismo subsidiario.

Lo anterior sin contar con que el término para interponer la solicitud de amparo no se ofrece razonable en este evento, si se toma en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 5 de marzo de 2001 y el recurso extraordinario de casación se declaró desierto el 26 de julio de 2001, esto es hace más de tres años. En ese sentido la Corte reitera que si uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, sería factor de incertidumbre permitir que se actúe tardíamente, a quien no lo hizo en oportunidad, con lo cual se causaría grave atentado al ordenamiento jurídico al no poder tener confianza en las decisiones de los jueces.

Al margen de lo anterior, la Sala no observa en este evento que las autoridades accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, pues la ruptura de la unidad procesal es una medida permitida legalmente, salvo que con ella se vulneren garantías fundamentales, hipótesis que no ha sido demostrada por el actor. En efecto, el juez de conocimiento, atendiendo precisamente solicitud del defensor vertida en la audiencia de juzgamiento, decretó la nulidad parcial de la actuación en relación con el delito de homicidio que le fuera endilgado también al procesado en la resolución de acusación, al considerar que WILSON ARCOS no había sido indagado por esta ilicitud.

Tal determinación, contrario al pensamiento del demandante, conduce a garantizar de manera plena el derecho de contradicción, aparte de estar autorizada expresamente por el artículo 92, numeral 3º, del código de procedimiento penal, lo cual descarta la presencia de vías de hecho en las providencias cuestionadas a través de este mecanismo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la tutela instaurada por WILSON ARCOS por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1º de octubre de 2003. Rad. 14726. 1 9