República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18 Acta No. 17687 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ DARY SALAMANCA ESPINOSA, contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I -.
ANTECEDENTES 1. La citada ciudadana, heredera de WILLIAM DARÍO ROBLEDO GARCÍA, obrando en nombre propio y en el de su menor hija, ESTEFANÍA ROBLEDO SALAMANCA, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente por ellas vulnerado.
Señaló, en síntesis, que en el año de 1999 el BANCO GANADERO (hoy BBVA) promovió proceso ejecutivo mixto en contra su esposo, señor WILLIAM DARÍO ROBLEDO GARCÍA y otro. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, quien conoció del trámite del mencionado proceso, dictó sentencia el 15 de marzo de 2005, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. Una vez se dictó el auto que mandó ejecutar la sentencia, los demandados, en tiempo, “opusieron al cesionario del demandante, DARÍO ALFONSO BOTERO ARANGO, el derecho al beneficio el retracto litigioso que a su favor les concede el inciso 1° del art. 1971 del Código Civil, con el fin de pagar al mismo “…el valor de lo que este haya dado por el cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor” (folio 194).
Mediante auto del 6 de diciembre de 2005, que más adelante confirmó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, proferido por el juzgado de conocimiento rechazó de plano dicha solicitud, para lo que adujo que el Tribunal ya se había pronunciado sobre similar solicitud. Se duele también del hecho de que no se dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 557 del C.P.C, pues la solicitud de adjudicación la hizo el apoderado del demandante, no obstante no tener la facultad expresa para postular la referida adjudicación y que el hecho de que el juzgado le haya dado un término para acreditar su condición de abogado no tiene la virtud de legitimar su solicitud.
Es precisamente con relación a dichas providencias frente a las cuales la accionante formuló su queja, pues sostuvo que la adjudicación del bien inmueble se traduce en una pérdida irreparable de su único patrimonio, y que el único argumento que el Tribunal tuvo a bien para avalar la solicitud que hiciera el apoderado de la parte demandante de la adjudicación del bien, fue que ésta última “es simplemente una actuación que no requiere facultad expresa, dado que ninguna norma así lo indica…”, argumento este que vulneró su derecho al debido proceso. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 18 de enero de 2007, en el cual ordenó correr traslado a la autoridad judicial por el término de un día. Dentro de término concedido ningún escrito se recibió, ni de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados oficiosamente.
Mediante fallo del 31 de enero de 2007 denegó la acción de tutela, tras considerar lo siguiente: “…La providencia cuestionada se encuentra apoyada en un juicio hermenéutico que no puede calificarse de absurdo, de modo que no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria, sin que la mera frustración de los argumentos de la peticionario pueda tenerse como consecuencia de la violación de derechos fundamentales.
En efecto, el tribunal, tras citar las normas que regulan los títulos valores y la cesión de derechos, concluyó que como el proceso ejecutivo no versa sobre derechos litigiosos, no procedía el incidente de beneficio de retracto de que trata el inciso final del artículo 60 del C. de P Civil y menos, aún cuando se refiere a títulos valores.
Trátese de un conjunto de elucidaciones que, como ya se dijera, no pueden tildarse de abiertamente antojadizas, sin que, reiterase, la Corte pueda inmiscuirse, a manera de árbitro, y entrar a analizar si la del juzgador acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de la ley, pues tal tarea está por fuera de sus facultades…” 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó por conducto de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 320 y 321 del cuaderno de tutela, en el cual reiteró los motivos de su inconformidad.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del cuestionado proceso ejecutivo hipotecario, que definieron la suerte del mismo, y hoy son objeto de tutela, fueron edificadas con base en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que ciertamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro de ámbito de sus competencias, sin que sea dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si éste fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓNCIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de enero de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ DARY SALAMANCA ESPINOSA contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17687 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia