Micelio
T-17687 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 17687 Accionante: OMAIRA ELENA VALENCIA CARDENAS Acción de Tutela No. 17687 Accionante: OMAIRA ELENA VALENCIA CARDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 074 Bogotá D.C., primero (1º ) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se ocupa la Corte de resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 29 de julio de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana OMAIRA ELENA VALENCIA CARDENAS, en su nombre y en representación de sus hijos contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Gestión de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia-, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Según el apoderado, la accionante solicitó el 8 de enero del año en curso a la autoridad demandada se le reconociera, al igual que a sus hijos, la sustitución de la pensión que devengaba su fallecido esposo JUAN EVANGELISTA SINISTERRA BALTAN, sin que ella recibiera respuesta a la citada petición, en detrimento de sus derechos fundamentales.

Solicita, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Protección Social, resuelva de fondo la solicitud elevada por ésta. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La entidad demandada informa que mediante Resolución No 512 expedida el 1º de junio pasado, se resolvió la petición presentada por la accionante, reconociéndole la pensión de sustitución para cuya notificación se le envió el oficio 05590 del 3 de junio del año en curso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora OMAIRA VALENCIA CÁRDENAS, señalando que la autoridad accionada, en el término fijado por la ley 700 de 2001, emitió respuesta al derecho de petición presentado por ésta, a través de la Resolución No 512 expedida el 1º de junio pasado.

Dentro del término legal, el apoderado de la accionante manifestó que impugnaba la anterior decisión, sin embargo se abstuvo de exponer los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La naturaleza de este mecanismo excepcional condiciona su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o a la ineficacia de estos. En este asunto, advierte la Sala de entrada, la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: En primer término, ciertamente se demostró que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

De igual forma, en el expediente obra copia de la Resolución No 512 expedida el 1º de junio pasado, mediante la cual la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, reconoció la sustitución pensional solicitada por la accionante. De ello se deduce que la autoridad accionada expidió la resolución dentro de los términos legales de manera que en este momento tal situación ha sido superada.

En efecto, la respuesta de la autoridad accionada resuelve el núcleo del derecho de petición, de modo la petición fue satisfecha. Por lo demás, considera la Corte necesario precisar que mediante el acto administrativo por el cual le fue concedida la citada sustitución pensional, se le indicó en forma clara a la interesada la procedencia de los recursos a su alcance para agotar la vía gubernativa en caso de no encontrarse acode con los términos en ella contenidos, tal y como fue comunicada a ella mediante oficio 5590 del 3 de junio de 2004.

En consecuencia, si para cuando se profirió el fallo que se impugna, ya se había expedido el acto administrativo, razón tuvo el Tribunal para negar el amparo ( art 6º del Decreto 2591 de 1991). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 6