Micelio
T-17685 (06-03-07) CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 306 de 1992Ley 2277 de 1979Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17685 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 17685 Acta No. 17 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los educadores inscritos y escalafonados en la carrera docente reglamentada por el Decreto No. 2277de 1979, quienes fueron vinculados en forma provisional antes y después de la vigencia de la Ley 715 de 2001, relacionados a folios 3 a 27 del escrito de tutela y únicamente respecto de los que otorgaron poder a la doctora Beatriz Andrea de Callamand, contra la providencia de 25 de enero proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servil Civil, Departamento Administrativo de la Función Pública, departamentos de Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Cundinamarca, Guajira, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Santander del Sur, Valle del Cauca; los Municipios de Barrancabermeja, Barranquilla, Distrito Capital de Bogotá, Buenaventura, Buga, Cali, Cartago, Duitama, Floridablanca, Fusagasuga, Maicao, Palmira, Popayán, Tulúa y Valledupar.

I.

ANTECEDENTES En síntesis, señalaron los tutelantes que fueron inscritos en la carrera administrativa docente, por haber cumplido los requisitos exigidos para ello en el Decreto Ley 2277 de 1979, en el escalafón correspondiente según su experiencia y grado de estudio, mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, que les otorgaba el derecho a ser incorporados en propiedad en los cargos docentes del sector público.

Señalaron que según lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Nacional, el Ministerio de Educación y las entidades accionadas exigieron a los docentes presentar concurso de méritos para ingresar al cargo público en propiedad; luego del cual, los que no lograron obtener el puntaje exigido y estaban en provisionalidad, fueron desvinculados en forma inmediata, sin tener en cuenta su condición de inscritos y escalafónados según el estatuto docente anterior.

Aseguraron que tanto el Ministerio de Educación, como el Gobierno Nacional, dieron aplicación al Decreto 1278 de junio 19 de 2002 en forma retroactiva, motivo por el cual tanto Gobernadores como alcaldes procedieron a declarar insubsistentes a los docentes, o a revocar el nombramiento en provisionalidad, mediante actos administrativos que no se notificaron en debida forma, razón por la cual no existió la oportunidad para presentar los recursos de ley.

Expusieron que algunos docentes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha hayan sido admitidas por parte del Tribunal, lo que los conduce a afirmar que este es el medio idóneo para solicitar la protección de sus derechos, aunado a la inmediatez de la realización de un nuevo concurso de méritos. Afirmaron que el estatuto docente establece únicamente dos tipos de nombramiento, en propiedad y en comisión o encargo, y en esa medida no pueden ser suspendidos, separados, retirados o destituidos del cargo público, sin que antes hayan sido suspendidos o excluidos del escalafón nacional docente, así como tampoco pueden ser declarados insubsistentes, a menos de que su nombramiento haya sido declarado ilegal o se hubiere decretado la nulidad por la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002 no derogó las normas del estatuto docente, y no puede además ser aplicado retroactivamente.

En consecuencia, por estimar los accionantes vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la calidad de vida y al mínimo vital, a la vida en extensión (sic) con el derecho a la salud, a la diversidad étnica y cultural, a la integridad personal, a la igualdad, al derecho de petición, al trabajo, al debido proceso, a los derechos especiales de la mujer y su maternidad después del parto, a la unidad familiar, a los de los niños, de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a la seguridad social, al libre acceso a la administración de justicia y a los principios de contradicción de la decisión favorable, de doble instancia, de acceso a la función pública, de favorabilidad de la ley, de irretroactividad de la ley, de primacía de la realidad, de estabilidad laboral, de igualdad de oportunidades para los trabajadores, de remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y de buena fe, acude al presente amparo constitucional para que se ordene la incorporación a los cargos públicos de carrera, que estaban desempeñando en forma provisional, siendo docentes inscritos y escalafónados en la carrera administrativa especial para docentes; que de la misma forma se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil se les exonere de la participación de procesos de preselección y elección para acceder a la nueva carrera docente; se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a los Gobernadores de los Departamentos y los Alcaldes de los Municipios certificados, se adicione e incorpore a los rubros presupuéstales del sistema general de participaciones, las partidas necesarias para el reconocimiento de los salarios, primas y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde el momento en que se dictó el acto administrativo que los desvinculó; se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a la comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a los Gobernadores y Alcaldes de los Municipios Certificados y Accionados, retirar los cargos de carrera, desempeñados por los accionantes de la convocatoria, así como el respeto de sus derechos adquiridos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de enero de 2007, declarando improcedente el amparo deprecado al advertir que los actores mediante el mecanismo excepcional de tutela, solicitan la aplicación de normas de carácter legal, y lo pretendido no se encuentra en la órbita de los derechos fundamentales, según lo estatuido por e artículo 2º del Decreto 306 de 1992, lo que hace imperativo el concluir la improcedencia de la acción de tutela instaurada por los petentes.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión los actores, a través de apoderado, presentaron escrito de impugnación sin hacer manifestación de las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Pretenden los tutelantes con fundamento en el amparo de los derechos fundamentales enunciados, que se ordene la incorporación a los cargos públicos de carrera, que estaban desempeñando en forma provisional, siendo docentes inscritos y escalafónados en la carrera administrativa especial para docentes; que de la misma forma se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil se les exonere de la participación de procesos de preselección y elección para acceder a la nueva carrera docente; se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a los Gobernadores de los Departamentos y los Alcaldes de los Municipios certificados, se adicione e incorpore a los rubros presupuéstales del sistema general de participaciones, las partidas necesarias para el reconocimiento de los salarios, primas y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde el momento en que se dictó el acto administrativo que los desvinculó; se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a la comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a los Gobernadores y Alcaldes de los Municipios Certificados y Accionados, retirar los cargos de carrera, desempeñados por los accionantes de la convocatoria, así como el respeto de sus derechos adquiridos, con lo cual en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por los quejosos, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello.

De suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para alcanzar las pretensiones antes señaladas. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por los educadores inscritos y escalafonados en la carrera docente reglamentada por el Decreto No. 2277de 1979, quienes fueron vinculados en forma provisional antes y después de la vigencia de la Ley 715 de 2001, relacionados a folios 3 a 27 del escrito de tutela, contra el Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servil Civil, Departamento Administrativo de la Función Pública, departamentos de Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Cundinamarca, Guajira, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Santander del Sur, Valle del Cauca; los Municipios de Barrancabermeja, Barranquilla, Distrito Capital de Bogotá, Buenaventura, Buga, Cali, Cartago, Duitama, Floridablanca, Fusagasuga, Maicao, Palmira, Popayán, Tulúa y Valledupar.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOSOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria