CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.685 TUTELA RUBÉN GUERRERO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 74 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor RUBÉN GUERRERO RODRÍGUEZ contra el juez penal del circuito especializado de Manizales y los magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra.
ANTECEDENTES El señor RUBÉN GUERRERO RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a 22 años de prisión y multa por valor equivalente a 900 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, secuestro simple y porte ilegal de armas. El fallo, impugnado por el procesado y por su defensora, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior el 4 de mayo del año en curso.
Inconforme con la decisión, que no recurrió por la vía extraordinaria de la casación, el señor GUERRERO RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional revise el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria pues, en su opinión, no existía la certeza requerida para tomar una determinación de esa naturaleza.
Solicita que, en protección del derecho fundamental a la contradicción de la prueba, se anule todo lo actuado en su contra y se le conceda la libertad inmediata. A estas pretensiones se opone el juez especializado, porque considera haber sido respetuoso de los derechos del actor tanto en el trámite del proceso como en la valoración de la prueba en que apoyó su decisión de condena.
La Secretaría del Tribunal hizo llegar copia del fallo emitido por la Corporación. CONSIDERACIONES De acuerdo con la constancia consignada por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el fallo de segunda instancia dictado por esa Corporación el pasado 4 de mayo alcanzó ejecutoria sin que se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación. Esta circunstancia, que traduce el silencio que ante la decisión adversa guardó el señor GUERRERO RODRÍGUEZ, le impide cuestionar ahora lo que a través del recurso de casación rehusó plantear pues, como lo disponen los artículos 86 constitucional y 6º. del Decreto 2.591 de 1991, y lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede cuando no existe ninguna otra vía judicial idónea para buscar su protección. Porque el amparo no es un medio supletorio al que se pueda acudir a voluntad por quien resulte desfavorecido con una decisión judicial, en lugar de proponer los recursos dispuestos por el ordenamiento para lograr su revisión por el superior funcional de quien la dicta, la Corte ha venido sosteniendo que cuando no se interpone el recurso de casación, la tutela deviene improcedente.
Así, en sentencia del 9 de junio del 2004, radicado 16.785, dijo la Sala: “2. Si la eventual lesión de derechos fundamentales se produce como consecuencia de una decisión judicial, en los casos en que el agraviado sea un sujeto procesal dispone de instrumentos idóneos para procurar el restablecimiento de las garantías, bien a través del recurso de apelación que la propia Carta garantiza en el primer inciso del artículo 31, ya por medio del recurso de casación para cuya resolución erige a la Corte Suprema de Justicia en el tribunal competente (artículo 235-1 ib.).
Y aún para los eventos en que la sentencia haya alcanzado ejecutoria, admitió en algunas hipótesis la reparación consagrando el legislador la acción de revisión. “3. Diseñó así el Constituyente, de manera directa, una estructura funcional de la administración de justicia que permitiera, en el ejercicio de pesos y contrapesos en la jurisdicción ordinaria, el adecuado cumplimiento de sus funciones en procura de la permanente realización de los fines esenciales del Estado, en particular los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2º.).
Y, por intermedio del legislador, para que el cometido no fuera mera retórica, consagró un sistema de control interno de las decisiones judiciales a través de recursos y acciones que funcionalmente operarían en forma vertical. “4. Para hacer referencia únicamente a la casación, dado el caso concreto que se examina, en el propósito de hacer realidad las aspiraciones señaladas por el Constituyente en el artículo 2º de la Carta, el legislador le fijó como fines “… la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal).
“5. Se entiende así por qué razón una herramienta extraprocesal de protección de derechos fundamentales como la acción de tutela, sólo puede ser utilizada “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o, para centrarnos en el tema de esta sentencia, cuando el fallo de segunda instancia al que se le atribuye la vulneración de la garantía constitucional no es susceptible de ser atacado en sede de casación. “6.
De manera general, ha dicho la jurisprudencia constitucional que si el ciudadano no hace uso de los mecanismos comunes que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, no está habilitado para acudir después a esta vía extraordinaria en procura de obtener el amparo para ejercer las garantías que antes despreció. “También ha insistido en que la tutela no es un instrumento sustitutivo de los procesos ordinarios, sino que opera únicamente cuando éstos no han sido eficaces para proteger los derechos fundamentales que continúan fracturados, no obstante la actividad que en su defensa hubiese realizado la persona afectada.
“7. Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se omite acudir a los recursos judiciales previstos en el ordenamiento, ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Baste citar, para hacer referencia a unas pocas, las sentencias T-628 de 1999, SU-1299 del 2001, SU-913 del 2001, T-307 del 2003 y T-899 del 2003. “En esta última, dijo esa Corporación: ““No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación, así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.” “8.
Y aunque la eficiencia o la efectividad no pueden evaluarse sólo en términos de celeridad, pues no por más rápida puede ser más dispensadora de justicia una acción que otra, basta mirar la cantidad de sentencias de casación que quiebran los fallos impugnados y restauran las garantías violadas o la mayor prontitud con que la Sala Penal ha venido resolviendo estos recursos, para concluir que, también por este aspecto, la casación es un medio idóneo de defensa de los derechos fundamentales”.
En consecuencia se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor RUBÉN GUERRERO RODRÍGUEZ. 2. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1