CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 17684 JUAN CARLOS HENAO VASQUEZ 1 8 TUTELA 17684 JUAN CARLOS HENAO VASQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 72 Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Juan Carlos Henao Vasquez, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Medellín, por no concederle la prisión domiciliaria sustitutiva de la pena de prisión que le fuera impuesta en el fallo de condena proferido en su contra como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES La Fiscalía Seccional de Medellín adelantó contra Juan Carlos Henao Vasquez una investigación por el delito de hurto calificado y agravado, en cuyo marco se acogió a sentencia anticipada. El 19 de mayo de 2003, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad profirió fallo, por cuyo medio lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión como autor penalmente responsable del referido delito, negándole tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia el 12 de agosto de 2003, al conocer de la impugnación interpuesta por la defensa. Posteriormente el actor solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del estatuto procesal penal, pero el referido despacho no accedió a la petición mediante auto del 26 de noviembre de 2003, el cual fue objeto de impugnación por parte del defensor del accionante, y el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión el 18 de marzo de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante manifiesta que en el fallo de primer grado se dijo que no era acreedor al subrogado de la condena de ejecución condicional por no concurrir el requisito objetivo para su concesión, y que tampoco se podía beneficiar de la prisión domiciliaria por ser la pena impuesta superior a cinco (5) años de prisión, motivo por al cual solicitó a través de su defensor al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le fuera concedida la prisión domiciliaria, a lo cual respondió el mencionado despacho que si bien el juez de primer grado se había equivocado al expresar que no se cumplía con el requisito objetivo, lo cierto es que la pena mínima para el delito por el cual se le condenó era inferior a cinco (5) años de prisión, pero que no se cumplía con las exigencias subjetivas para otorgar el referido beneficio.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado. Deplora, entonces, que habiéndose reconocido el error del fallador de primer grado, ahora se niegue la prisión domiciliaria por no estar satisfecho el elemento subjetivo dispuesto por el legislador para ello, cuando lo cierto es que sobre el cumplimiento de tal elemento no había discusión en la sentencia y, por tanto, una vez corregido el error sobre el aspecto objetivo, se imponía concederle la prisión domiciliaria.
Con base en lo expuesto, el actor estima que las autoridades accionadas han incurrido en vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales que invocó, imponiéndose su protección. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha precisado la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que la invocación de los derechos fundamentales de Juan Carlos Henao Vasquez se orienta a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, providencias enmarcadas en el curso de la ejecución de la pena que le fue impuesta, y que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.
Así, pues, estima la Sala que en su calidad de juez constitucional carece de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de amparo so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial; además, no se evidencia de qué manera los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales de Juan Carlos Henao al negarle la prisión domiciliaria, dado que aquellas autoridades plantearon los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política.
En efecto, las providencias de primera y de segunda instancia, por cuyo medio se negó la petición de prisión domiciliaria, fueron adoptadas por los funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas se plantearon las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Fue así como, el a quo consideró que si bien se encontraba satisfecho el requisito objetivo para que el sentenciado accediera a la prisión domiciliaria, lo cierto es que “ el modus operandi, el haber aprovechado su función, el haber abusado de la confianza depositada por el empleador (entidad comercial), el haber hecho víctima de manera deliberada a persona de avanzada edad y con abundantes movimientos de cuenta, muestran a una persona que requiere tratamiento penitenciario.
Y precisamente estos hechos en nada permiten inferir, fundadamente, que no pondrá en peligro a la comunidad. Súmese a lo anterior, el estar no frente a una conducta aislada o insular, sino frente a un comportamiento reiterado y repetido en el tiempo ”. A su vez, sobre el particular expuso el Tribunal que “ la naturaleza y gravedad del injusto no permiten fundar el pronóstico de que en el futuro no colocará en peligro a la comuniudad ni que comparecerá al proceso y desde lo general, este tipo de conductas demandan su ejecución intramural.
Así, entonces, la Sala estima que los fines de la pena no serán tampoco cumplidos en situación de prisión domiciliaria y, por consiguiente, la ejecución de la pena permitirá, en especial, motivar al sindicado para que en el futuro se abstenga de cometer nuevas transgresiones a la ley penal, respetando los bienes jurídicos ”. Oportuno se ofrece destacar que no es cierto que en el fallo de primera instancia el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín se hubiera pronunciado favorablemente sobre el requisito subjetivo para conceder al sentenciado la prisión domiciliaria y que sólo hubiera descartado el beneficio en razón de considerar erradamente que el elemento objetivo no se cumplía, pues lo cierto es que en dicha sentencia sobre el particular únicamente se expresó: “ no es acreedor a la sustitución pro la de prisión domiciliaria, por ser la pena impuesta superior a cinco (5) años ”, razón de más para advertir la ausencia de la pretendida vía de hecho denunciada por el actor.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que ejercitó, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Henao Vasquez por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria