Micelio
T-17682 (01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17682 Acta No. 14 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por LUIS ENRIQUE CONTRERAS BAUTISTA contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA E.S.E. I-.

ANTECEDENTES 1-. Considera el actor que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la pensión de jubilación, a la protección de vejez, a la seguridad social, a un medio de defensa eficaz, pensión de vejez, acceso a la justicia y decisión justa, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA E.S.E., en el que a través de providencias proferidas el 12 de octubre de 2007 y 18 de diciembre de la misma anualidad, declararon probada la excepción previa de cosa juzgada planteada por la entidad demandada, con lo cual se hizo “nugatorio” su derecho a la pensión de jubilación, a pesar de tener más de 55 años y haber trabajado por mas de 20 años a órdenes del Estado.

Manifiesta que una vez cumplió los 50 años y por considerarse beneficiario de la ley 6 de 1945 y la ley 33 de 1985, a través de otra acción declarativa, solicitó se declarara su derecho a la pensión de jubilación a cargo de la referida entidad hospitalaria, quien había sido su empleadora por un período de tiempo superior a 22 años. Actuación procesal esta que culminó en ambas instancias, con la absolución de la demandada, ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales como fue la falta de legitimidad por pasiva del demandado, según el criterio de los falladores.

Adujo que una vez cumplidos los 55 años, mediante escrito del 15 de marzo de 2007, presentó derecho de petición ante su exempleadora, a través del cual solicitó el reconocimiento de su pensión, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1748 de 1995, Decreto 813 de 1994 y Decretp 1160 de 1994; requerimiento que fue desestimado por la peticionada “ por cuanto el Tribunal Superior de Pamplona había negado cada una de las pretensiones incoadas en la primera demanda a los 50 años ”.

Ante tal situación, señala, procedió a iniciar un nuevo proceso ordinario laboral en contra del mismo HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA E.S.E., como quiera que según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “ los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación de un empleado público son tener 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos al Servicio del Estado y estar en régimen de transición ”.

No obstante lo anterior, dicho proceso fue terminado por los despachos judiciales accionados, quienes declararon probada la mencionada excepción de cosa juzgada. Se duele el actor de tales pronunciamientos, pues considera que las pretensiones de su nueva demanda, corresponden a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes a las expuestas en su solicitud inicial, cuando reclamó la pensión de jubilación “…por haber cumplido los 50 años de edad…”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional decretar la nulidad de los autos de fecha 12 de octubre de 2007 y 18 de diciembre de la misma anualidad, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, ordenar a la Corporación censurada, “…dictar nuevamente auto interlocutorio acorde a derecho…”, o “en su defecto” tutelar el derecho a la pensión de jubilación del interesado, “…por haber cumplido los 55 años de edad y mas de 20 años de servicio al Estado…”. 2-.

Mediante auto del 11 de marzo de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Respecto del asunto sometido a estudio de esta Sala de Decisión en sede de tutela, no se advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora, como quiera que no se evidencia en las decisiones asumidas por la decisión de las autoridades judiciales censuradas ninguna actitud que pueda tildarse de arbitraria o caprichosa.

Lo anterior, como quiera que la decisión de los despachos encartados de declarar probada la excepción de cosa juzgada en contra de los intereses del solicitante, se fundó en el hecho de que una vez comparadas las pretensiones de los escritos de demanda del peticionario, ambas versaban sobre el mismo objeto, la misma causa y existía identidad jurídica entre las partes, según lo normado por el artículo 332 del C.P.C. Ahora, aunque si bien es cierto que en ambas demandas existe la variable de la edad del actor, por cuanto en la primera aspiraba a la pensión a partir de los 50 años y la segunda, la declaratoria de tal derecho, a partir de los 55 años; también lo es que en el primer proceso quedó definida la falta de legitimación por pasiva del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA E.S.E., quien efectuó las cotizaciones pertinentes ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES durante el tiempo en el que contó con los servicios del petente, como conductor; decisión ésta que se encuentra en firme, debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, contrario a lo que pregona el tutelante, mal puede predicarse la supuesta nugatoria del derecho de pensión del mismo; pues, como lo sostiene el mismo fallador de primera instancia accionado, aquel, no ha adelantado las diligencias pertinentes ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tendientes a que éste se pronuncie a través de acto administrativo, respecto de la concesión o no de la pensión pretendida a través de la vía ordinaria.

De conformidad con lo anterior, en sus providencias, los operadores judiciales criticados no se apartaron de adelantar una interpretación razonable de la normatividad que gobierna el asunto sometido a su criterio, dentro del ejercicio de las funciones que les fueron encomendadas y en todo caso dentro del marco de competencia y autonomía que les es propia, por mandato de la Constitución y la Ley.

Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha reiterado que la acción de tutela no puede servir de medio para invadir la órbita del juez natural, cuando éste con fundamento en las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso en particular, realiza un análisis del mismi y adopta, en consecuencia, su decisión, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y excepcional.

Por todo lo anterior, deberá denegarse la protección suplicada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por contra LUIS ENRIQUE CONTRERAS BAUTISTA contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA E.S.E. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17682 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia