CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 17681 Acta No Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad MOTO FRENOS S.A., contra el fallo de 12 de diciembre de 2006, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que se le sigue al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener el amparo constitucional del derecho al debido proceso, específicamente, a las garantías de defensa y de contradicción de la prueba, supuestamente vulnerado por el organismo accionado, el promotor de la acción pretende, se declare la suspensión del proceso, y en su lugar, se ordene al juzgado de instancia abstenerse de librar mandamiento de pago y de decretar las medidas cautelares, o cualquier otro acto similar impulsatorio del proceso.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Señala que Luz Esthela Barrios León, inició proceso ordinario laboral para obtener el reajuste de sus salarios, y demás acreencias laborales, así como de las indemnizaciones por despido injusto y no pago oportuno de las prestaciones sociales. El tramite fue impartido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que profirió sentencia el 14 de noviembre de 2006, condenando a la Sociedad Moto Frenos S.A. al pago de cada una de las pretensiones.
Aduce que el proceso se realizó con vulneración de su defensa, por cuanto se omitieron en las respectivas notificaciones los requisitos propios exigidos en materia laboral; agrega, además, que del trámite no se enteró al gerente general, motivó por el cual no tuvieron conocimiento. Censura que la decisión del juzgado se fundara únicamente en las pruebas aportadas por el demandante, y que no tuviera en cuenta el pago de los derechos prestacionales que demostraban la buena fe del empleador. 2.
El 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el trámite de la acción, y ordenó notificar a las partes (fls.99 - 100). 3.- Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2006 (fls.124 - 128), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral negó la tutela. Argumentó que se realizó la notificación, tanto personal como de aviso, en debida forma, y se enteró del proceso a la representante legal que aparecía inscrita en el certificado de la Cámara de comercio, a quien le asistía el deber legal de representar a la sociedad, como persona jurídica en todos los actos o contratos en los que debiera intervenir activa o pasivamente, por lo que no debía asumir el demandante la carga de enterar también a la representante legal suplente.
Sostuvo que la elaboración, por parte del apoderado de la parte demandante, de los formatos para la diligencia de notificación personal y de aviso, se encuentra permitida por los artículos 315 y 320 del C.P.C, modificados por los artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, y en el artículo 315 del C.P.C, normas que por remisión expresa del art. 145 C.P.L son aplicables al caso en concreto.
De otro lado expuso que, al desistir de las pruebas y agotada la audiencia de conciliación y primera de trámite, era procedente que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento; por lo cual no evidenció vulneración alguna del derecho de defensa y procedió a negar la tutela impetrada. 4.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante procedió a apelar exponiendo idénticos argumentos a los de el escrito inicial.
Recalcando la irregularidad del procedimiento llevado a cabo por el Juzgado Tercero Laboral. Consecuente con lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, y se ordene la protección de los derechos fundamentales accionados. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que, sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Frente al caso considera esta Sala, que, a diferencia de lo expuesto por el apelante, no se evidencia trasgresión de ninguna norma procedimental; en ese sentido, tal y como lo recalca el Tribunal, se procedió a notificar a quien aparecía inscrita como representante legal en la Cámara de Comercio.
Respecto a los cuestionamientos del accionante, porque fue el apoderado de la parte demandante quien elaboró las notificaciones, precisa afirmarse que tal actividad encuentra amparo legal en el artículo 315 del C.P.C que, en lo pertinente señala: “(…) En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación.(…)”.
“Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.” Ahora bien, como quiera que no hubo comparecencia, dentro de la oportunidad para surtir la notificación personal, el juzgado procedió conforme lo señalado por el artículo 320 del C.P.C, con la entrega del aviso, según consta a folio 46 del cuaderno anexo, por lo que no se puede afirmar que la misma no se efectúo debidamente.
Así mismo, debe indicarse que una vez surtida la primera audiencia de trámite, y sin pruebas para practicar, por el desistimiento del actor, el juez acorde con lo dispuesto por los artículos 80 y 81 del C.P.L, procedió a emitir sentencia, en la que se reajustaron las acreencias laborales, y se hicieron las respectivas condenas, conforme a la normatividad vigente y a los criterios jurisprudenciales.
No puede el accionante, a través de este mecanismo legitimar su ineficiencia en el proceso, para controvertir, como si se tratara de otra instancia, las pretensiones de la demandante. Es evidente que lo que persigue al nulitar la actuación es tener una nueva oportunidad procesal, que no aprovecho en su momento, responsabilidad que no se le puede endilgar al accionado.
El fundamento del Tribunal para proferir su decisión por lo tanto, es acertado, conforme a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17681 Ponente: Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
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