Micelio
T-17680 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.680 ARNOLD NICOLÁS RUEDA RENDÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.680 ARNOLD NICOLÁS RUEDA RENDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ARNOLD NICOLÁS RUEDA RENDÓN en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Surtido el trámite pertinente a la formulación de cargos para sentencia anticipada, el 21 de abril de 2004 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó a ARNOLD NICOLÁS RUEDA RENDÓN a la pena principal de 10 meses y 15 días de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria le fueron negados. 2. La anterior decisión fue apelada por la defensa, quien adujo una violación al derecho de defensa del sindicado, pues éste no tuvo abogado durante buena parte del desarrollo de la actuación. Adicionalmente, adujo que los antecedentes personales, familiares y sociales de RUEDA RENDÓN permiten suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena, sin que el antecedente de 1999 pueda constituirse en espada de Damocles en su contra. 3.

En fallo del 27 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primer grado. 4. Inconforme con la negativa de la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria, por intermedio de apoderado, el ciudadano ARNOLD NICOLÁS RUEDA RENDÓN interpuso acción de tutela reclamando el amparo al derecho al debido proceso.

Pretende, como consecuencia del amparo, que se anule la sentencia “y se dicte una nueva en la cual se protejan al accionante sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al goce de la libertad”. Precisa, que en el presente asunto, el sentenciado reúne los requisitos de ley para hacerse acreedor a la suspensión condicional de la condena, pues la pena impuesta no excede de tres años, y sus antecedentes personales, familiares y sociales permiten suponer que no hay necesidad de ejecutar la sentencia. Enfatiza que la condena anterior que pesa sobre RUEDA RENDÓN fue proferida cuando él cursaba 11º grado en el Liceoo Ciro Mendía, en donde culminó sus estudios secundarios, tal como se comprueba con el respectivo certificado.

A partir del 27 de julio de 2000, aquél ingresó al Programa de Auxiliar Policía Bachiller en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en donde sobresalió por su disciplina, excelencia en el servicio, colaboración con la institución y el excelente cumplimiento de sus obligaciones. En dicha institución llevó a cabo varios cursos de formación, y en la actualidad se desempeña como Supervisor Motorizado con contrato a término indefinido en la Empresa Grancolombiana de Seguridad S.A., en donde se ha destacado por su honestidad y responsabilidad.

Todo lo anterior, demuestra que en él no es necesaria la ejecución de la pena, máxime que el delito cometido no reviste mayor gravedad, puesto que se limitó a llevar en su bolso de mano una pistola hechiza calibre 7.65, sin munición, y no hay prueba de que haya sido utilizada en la comisión de delitos. Por último, califica de absurdas las consideraciones dadas por el Tribunal accionado para descartar la violación al derecho de defensa, pues aunque reconoce que la hubo en el juicio, estima que no era necesaria y que se suplió con la apelación del fallo de primer grado.

Y en cuanto a las razones de las que se valió para negar la suspensión condicional de la pena, si bien analizó correctamente el instituto llegó a una conclusión equivocada y simplemente formalista con base en la existencia de un antecedente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, pero guardaron silencio al respecto.

CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida la presente acción, entre otros, en contra de una Sala de Decisión Penal de Tribunal de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este asunto la competencia de esta Corporación para conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2. las razones en que funda el petente la vulneración a sus derechos fundamentales obligan a la Sala a recordar que la acción de tutela, en tanto que constituye un procedimiento preferente y sumario, con el propósito de brindarle a la ciudadanía un mecanismo ágil y expedito de acceso a la justicia que permite resolver con eficacia y prontitud sobre situaciones lesivas de derechos tan caros como los rotulados como fundamentales, en desarrollo de la función del Estado de proteger a sus ciudadanos de los abusos de poder en todas sus manifestaciones, no puede entenderse como una instancia paralela a las que previamente ha diseñado el legislador para la solución de los diferentes conflictos que suelen presentarse en la sociedad. 3.

Pretender lo contrario, desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.

En el presente asunto, revisado el fallo que motiva la inconformidad del accionante no encuentra la Sala la configuración de vías de hecho en la decisión allí adoptada en el sentido de negar el subrogado de la condena de ejecución condicional y la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, no obstante que la pena impuesta por el delito por el que se condenó al accionante es inferior a los tres años que señala la ley como límite máximo para la procedencia objetiva del primero de los institutos mencionados. 5.

En este sentido las apreciaciones en torno a la personalidad y antecedentes sociales y personales plasmados por el Tribunal como sustento de su negativa, no emergen como el producto del mero capricho o simple arbitrariedad, sino que obedecen al análisis de la información que sobre tales aspectos ofrece el expediente en relación con el comportamiento asumido por ARNOLD NICOLÁS RUEDA RENDÓN antes de la comisión del delito que motivó ahora la sentencia de condena.

Eso fue lo que hizo el Tribunal al precisar lo siguiente: “ Tal y como lo adujo el fallador de instancia, obra en el plenario la relación formal que detalla que RUEDA RENDÓN fue declarado penalmente responsable por la comisión del punible de hurto calificado y agravado; fue condenado el 24 de marzo de 2000 por la titular del Juzgado 35º penal municipal de la ciudad, a 9 meses 10 días de prisión (cfr. F. 30) y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Esto indica que el sindicado revela la progresión de comportamientos delictivos, lo que a la vez determinan exactamente a la personalidad delincuencial, la cual se caracteriza por el hacer del sujeto, la dimensión de sus comportamientos, máxime cuando los mismos se convierten en actitudes o hábitos peculiarmente criminales. Tan solo unos años más tarde, luego de beneficiarse con la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, incurre nuevamente en la comisión de otro delito; en ese primer momento que, se consideró que no existía necesidad de la ejecución de la pena, pero hoy sus antecedentes no permiten la misma conclusión, y por el contrario se hace impostergable su sometimiento penitenciario”. 6.

En estas condiciones, no cabe duda que el accionante ha malentendido la tutela al utilizarla como un recurso adicional a los previstos en el proceso penal, pues aduciendo idénticos planteamientos a los expuestos al apelar la sentencia de primer grado, pretende por esta vía y bajo el pretexto de la vulneración a sus derechos constitucionales, que entre el Juez constitucional a oficiar de árbitro entre el criterio valorativo del fallador de segunda instancia y la propia convicción del petente sobre el merecimiento que cree tener al subrogado de la condena de ejecución condicional o la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.

El amparo, desde luego, será negado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado del ciudadano ARNOLD NICOLÁS RUEDA RENDÓN.. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc