CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17679 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de 1º de diciembre de 2006, proferido por la SALA DÉCIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que en su contra adelanta LUCELLY RESTREPO RÍOS.
ANTECEDENTES LUCELLY RESTREPO RÍOS interpuso acción de tutela con el objeto de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, a la igualdad y al de petición, en conexidad con los derechos constitucionales a la seguridad social, al nivel adecuado de vida, al pago de la pensión de vejez y a la protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, por lo que solicitó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procediera a emitir y expedir su bono pensional sin consideración de la sentencia C-734 de 2005; así como mantener información sobre la solución requerida, hasta que su decisión se hubiere definido.
Aseguró la accionante que el 1º de enero de 1998 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales al Fondo de Pensiones Protección S.A., por lo que se generó su derecho al bono pensional; que Protección S.A inició proceso de corrección y reconstrucción de la historia laboral, con base en las certificaciones de sus aportes y cumplió con los requisitos exigidos por la OBP, por lo que obtuvo la liquidación completa del bono pensional, con salario base devengado a 30 de junio de 1992 de $683.760.oo, por un valor total de $158.566.000.oo.
Expuso que presentó solicitud ante Protección S.A. para acceder a la pensión anticipada de vejez por cumplir los requisitos consignados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero a pesar de existir la autorización de la emisión de su bono pensional, la OBP canceló el procedimiento de manera unilateral y comunicó al Fondo de Pensiones la aplicación de la sentencia C-734 de 2005 con lo que disminuyó el salario base para el cálculo del título. 2.- El 20 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fls. 128). 3.- Mediante fallo de 1º de diciembre de 2006, la Corporación antes señalada tuteló los derechos invocados por la accionante, y ordenó a la OBP del Ministerio que dentro de los 30 días siguientes a la notificación “expida el bono pensional de la actora, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A; sin consideración a lo determinado por la sentencia C-734 de 2005.” Adujo que la peticionaria cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en virtud de lo dispuesto por los artículos 64 y 67 de la Ley 100 de 1993; además dispuso que la OBP del Ministerio de Hacienda debía respetar la normatividad vigente a la fecha de la solicitud del bono, motivo por el cual surgía su obligación de expedirlo.
Sostuvo que no se podían atender los pedimentos referentes al Instituto de Seguros Sociales, por no ser accionado dentro del recurso constitucional y por tanto no se le podían imponer obligaciones u órdenes toda vez que no se le llamó a juicio y, por tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 4.- El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público apeló la decisión anterior (fls. 181 a 192).
Sostiene que conforme a repetidos pronunciamientos de las Altas Cortes, la tutela no podía utilizarse para pretermitir el trámite administrativo previo y obligatorio que debe cumplir el emisor del bono, toda vez que se trata de normas de carácter taxativo de imperativo cumplimiento, no susceptibles de interpretación ni modificación, que deslegitiman a la accionante para exigir mediante este trámite, la emisión y redención del bono. Sostuvo igualmente que según las fotocopias de las microfichas del sistema, se puede determinar que el salario reportado por su empleador para la fecha fue de $683.760; y que en virtud de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, el bono pensional de la señora LUCELLY RESTREPO RÍOS se hace redimible hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la que la beneficiaria cumple 60 años.
Manifiesta que no se puede trasladar la responsabilidad a la Nación, pues la misma debe ser asumida por su empleador, cuando incumple con sus obligaciones para la seguridad social, en detrimento de las prestaciones económicas que le pudieran corresponder al trabajador; en esa medida solicita declarar la improcedencia de la acción y, en consecuencia, se revoque en su totalidad el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que la peticionaria pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales “emitir, expedir y pagar el bono pensional correspondiente”, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para la peticionaria lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la jurisdicción competente. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso.
El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia, niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11