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T-17679 (01-09-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17679 JOSE FERNELY BUITRAGO MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 074 Bogotá D.C., septiembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte lo pertinente acerca de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSE FERNELY BUITRAGO MORALES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES: 1. Informa el accionante que ante el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. inició proceso ordinario contra el Banco Popular S.A., donde prestó sus servicios por más de veinte años. Agotado el trámite procesal, en sentencia de primera instancia del 27 de Abril de 2001, la entidad fue condenada al pago de la pensión a partir del 13 de julio de 2000, con sus reajustes legales y fue absuelta del “reconocimiento y pago de la idexación de la primera mesada pensional”. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que conoció en segunda instancia conforme a normas sobre descongestión, mediante sentencia del 9 de agosto, confirmó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aclarando el numeral primero en el sentido de que el pago sería a partir del 13 de julio 1999, esto es que mantuvo la decisión del juzgado en lo atinente al tema de la indexación. 3.

La decisión fue recurrida en casación y la Corte revocó la decisión del juez de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional de la actora y consecuentemente modificó la condena en lo atinente a la cuantía de dicha mesada elevándola respecto de la decretada en las instancias. 4.

Por estimar errónea la nueva cantidad estipulada por la Corte, presentó petición de corrección de error aritmético porque consideró que el monto de su pensión debía ser de $875.431 mensuales y no de $339.228 como señaló la Corte en la sentencia de casación, petición resuelta negativamente el 27 de mayo de 2004, respondiéndole que no proponía la corrección de un error matemático sino la modificación de los elementos ecuacionales anotados en la sentencia. 5.

Por considerar que esa postura de la Sala de Casación Laboral vulneraba la jurisprudencia constitucional y careció de otro mecanismo judicial para obtener la actualización de su pensión de jubilación, acudió a la acción de tutela. CONSIDERACIONES: 1. De acuerdo con lo normado en el Decreto 1382, numeral 2º inciso 2º, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela presentada por el actor JOSE FERNELY BUITRAGO MORALES contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La solicitud de amparo promovida por el accionante se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad. Por esa misma razón es autoridad límite y como tal no existe la posibilidad de revisión de sus sentencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la propia Constitución. En tal condición han superado la presunción de acierto y legalidad para obtener la concreción de tales calidades. 3.

Así las cosas, resulta improcedente su admisión por cuanto se desconocerían las garantías del debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Norma Superior y a quienes se les confió la guarda de la Constitución Política al interior del proceso. 4.

Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales - constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 5.

Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio transcrito resulta aplicable al presente caso, en el que la accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que determinó cual sería el monto de la pensión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por JOSE FERNELY BUITRAGO MORALES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y 2. Notificar en conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto 18 de junio de 2002, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 19 de 2002, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PAGE 7