CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión Tutela No. 17678 Accionante: JESÚS OLIMPO FERNÁNDEZ OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión Tutela No. 17678 Accionante: JESÚS OLIMPO FERNÁNDEZ OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 069 Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de tutela presentada por el ciudadano JESÚS OLIMPO FERNÁNDEZ OSPINA, en búsqueda de protección de su derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por el Departamento de Policía del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1.- El accionante JESÚS OLIMPO FERNÁNDEZ OSPINA presentó el 18 de junio del presente año, a través de su apoderado, un derecho de petición ante el Comandante de Policía del Valle del Cauca, solicitando la devolución de un arma de defensa personal que le fue incautada el 14 de junio pasado, por agentes de policía. 2.- Señaló en la demanda de tutela que han transcurrido más de quince días hábiles sin que la citada autoridad hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre su solicitud. 3.- La solicitud de amparo fue presentada por el actor ante los juzgados del circuito de Cartago, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1° Penal de aquel circuito y tal despacho, mediante proveído del 28 de julio del presente año resolvió abstenerse de tramitar y fallar la acción constitucional, planteando carecer de jurisdicción, en tanto la autoridad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Cali, razón por la cual dispuso el envío de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, advirtiendo que en el evento de no compartir las razones expuestas, propone colisión negativa de competencia. 4.- Por su parte, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, arribó a una conclusión diferente en torno al funcionario que debe adelantar la actuación e indica que para el presente caso, debe tenerse presente que la violación de los derechos fundamentales la padece el ciudadano mas no la autoridad o entidad que propicia la solicitud de amparo, de modo tal que si en este caso el actor eligió a un juez de Cartago para que resolviera lo concerniente a su demanda y los efectos de la amenaza o agravio se producen en la misma ciudad, corresponde al Juez Primero de aquel circuito pronunciarse sobre las pretensiones del señor Fernández Ospina, dado que dicha autoridad “ostenta jurisdicción territorial y funcional”.
En consecuencia, aceptó el conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a esta Corporación para que este fuera dirimido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De acuerdo con el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Penal del Circuito de Cartago y el 21 Penal del Circuito de Cali. 2.- El amparo solicitado se concreta, en este caso, en obtener la protección judicial del derecho fundamental de petición, aparentemente conculcados por el Departamento del Policía del Valle del Cauca.
A juicio del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago, la competencia para conocer de la acción de tutela, corresponde a un Juzgado de igual categoría con sede en Cali, porque en esa ciudad tiene su domicilio la autoridad accionada, mientras que, para el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde al funcionario al que le fue repartida la demanda, que para el caso tiene jurisdicción en el lugar donde se donde se proyectan los efectos del acto vulneratorio del derecho de petición. 3.- De acuerdo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Carta Política, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración del derecho fundamental que originó la promoción de la petición de amparo, o donde se proyectan sus efectos, sitio que en el caso sometido a consideración de la Sala correspondería, en principio, a la ciudad de Cali, sin que ello implique decir, que el Juzgado 1°Penal del Circuito de Cartago no tenga competencia, pues en esta ciudad se proyectan los efectos del agravio y es la sede residencial del actor tal como se desprende del texto de la demanda.
No de otra forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas y que para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos de la afrenta de las garantías constitucionales para demandar ante el juez constitucional el amparo de sus derechos. 4.- Sobre la competencia a prevención esta Sala de la Corte ha reiterado, que dicho factor previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe el perjuicio.
El juez de cualquiera de estos lugares donde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En un evento de similares características al presente indicó la Sala: “ (…)asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al sostener que pese a que el acto vulnerador del derecjo fundamental de petición cuya protección reclama el accionante desde la ciudad de Cali, se origine en esta ciudad, los efectos de la omisión se consolidan, se hacen patentes en el lugar señalado por el actor como su domicilio para efectos de recibir la respuesta al derecho de petición ejercido ante la DIAN, pues es allí donde el petente aguarda el pronunciamiento de la autoridad a la cual elevó la solicitud (…).” De este modo y residiendo el accionante en la ciudad de Cartago lugar donde presentó la demanda de tutela y ser allí mismo los efectos de la omisión se consolidan, la competencia para conocer del amparo solicitado radica en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago, despacho al cual se remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al Juzgado colisionado y a los interesados.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartago, al que se remite el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, así mismo, al accionante por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P. Dr. CÓRDOBA POVEDA, Jorge. auto de mayo 22 de 2001.
M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman,, auto marzo 6 de 2003. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de septiembre de 2001. M.P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. PAGE 8