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T-17677 (13-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 17677 Acta No. 19 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

La acción de tutela presentada por MARTHA ELENA ESCOBAR AGUIRRE, está dirigida contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra AUGUSTO ORLANDO VILLA DÍAZ y otros, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que consideró tener derecho con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien prestaba sus servicios a los demandados, así como el de las acreencias laborales derivadas de dicha relación de trabajo, trámite judicial dentro del cual fue llamado en garantía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Observa la Sala, que dentro de las pretensiones formuladas por la accionante, está la de “Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, acceso a la justicia y los restantes que se lleguen a probar, que fueran violentados pro el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al absolver al ISS de pagar la pensión de sobrevivientes, habiéndose reconocido y estarse pagando desde el 18 de diciembre de 2.004”, lo que implica, necesariamente, que el Tribunal debía comunicar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tercero interesado en las resultas de la presente acción de tutela, sobre su iniciación, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción. Mediante auto del 15 de enero del año en curso, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN admitió el trámite de la acción de tutela contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, citó a los señores AUGUSTO ORLANDO VILLA DÍAZ, DARÍO CARVALHO VALENCIA y LUIS EDUARDO CARTAGENA, todos ellos demandados dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió el fallo cuestionado, pero omitió vincular a la actuación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, llamado en garantía dentro de dicho proceso, y como tal, tercero interesado en los resultados de la misma, máxime si se observa que la inconformidad de la actora radica precisamente en el hecho de que se le haya absuelto a éste último del pago de la pensión de sobrevivientes.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES puede resultar afectado con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada entidad, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 15 de enero de 2007, inclusive (folio 13 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido también se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por MARTHA ELENEA ESCOBAR AGUIRRE, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLÍN el 15 de enero de 2007, inclusive. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria