Micelio
T-17677 (08-09-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17677 Accionante: LUISA FERNANDA SANTAMARIA y otra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17677 Accionante: LUISA FERNANDA SANTAMARIA y otra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 076 Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por las accionantes LUISA FERNANDA SANTAMARÍA SALCEDO y MARÍA DEL MAR CALDERÓN contra el fallo emitido el 29 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual fue denegada por improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la educación, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al buen nombre, presuntamente conculcados por el Juzgado Quinto Penal con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Las ciudadanas Santamaría Salcedo y Calderón Salcedo instauraron acción de tutela contra la Corporación de unidad de Carreras Profesionales del Cauca “UCICA”, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio. 2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán resolvió, mediante fallo del 28 de enero de 2003, tutelar los derechos invocados por las demandantes y en consecuencia, ordenó al Rector de “UCICA” que emitiera las respectivas órdenes con destino al Decano de la facultad de Administración de Empresas, para que en el término de 48 horas procediera a legalizar la situación académica de las actoras y fijara fecha para la presentación de los exámenes pendientes. 3.

Tal decisión fue objeto de impugnación por parte la representante de “UCICA” y mediante fallo del 10 de marzo de aquel año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán resolvió revocarla y por tanto, no tutelar los derechos invocados. 4. Mediante escrito presentado ante la Sala a quo el 16 de julio de la anualidad que avanza, las mismas ciudadanas promueven acción de tutela contra este último despacho judicial, al considerar que la decisión a través de la cual revocó el fallo por el cual le había sido concedido el amparo a sus derechos fundamentales conlleva detrimento a sus garantías, e incluso que es producto del error en el que incurrió el funcionario al considerar que ellas sólo habían garantizado el pago de las respectivas matrículas académicas hasta el séptimo semestre y que además éste último no había sido aprobado con calificaciones satisfactorias.

En este orden de ideas, consideran que la Corporación de Unidad de Carreras del Cauca no puede resultar “premiada” a través del fallo emitido por el Juez Quinto del Circuito de Popayán, en razón de una “supuesta insolvencia económica” de su progenitora para cancelar los gastos de matrícula y aunado a ello, resulta “irrecuperable” el tiempo que han invertido en sus estudios universitarios y no resulta viable “pasar de una universidad a otra a estudiar la misma carrera en forma continua, sino que correspondería entrar a estudiar…a partir de primer semestre.” Por tales razones solicitan al juez constitucional que disponga la revocatoria del fallo de tutela emitido por el despacho accionado y por consiguiente, se emitan las órdenes correspondientes a la legalización de sus respectivas matrículas y a la programación de las correspondientes evaluaciones académicas. 5.

En sentencia del 29 de julio de 2004, la Sala a quo resuelve negar por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la decisión atacada no constituye una vía de hecho, y que por el contrario, aparece fundamentada en argumentos razonables y ajustados a derecho. De igual manera recalca la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y precisa que de aceptarse, rompería los principios de la cosa juzgada y de la autonomía funcional.

Advierte asimismo que por vía de tutela no puede ser reabierto un proceso que ya fue objeto de fallo y que aunado a ello, tal decisión fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. 6. Mediante escrito presentado dentro del término legal, las demandantes expresan los motivos de disentimiento con respecto a la anterior decisión, aludiendo a los argumentos presentados a consideración de los funcionarios que se ocuparon de resolver lo concerniente a la referida acción de tutela promovida contra “UCICA”, e insistiendo acerca de los yerros cometidos por el juez accionado.

Finalmente, como circunstancia nueva, aluden al hecho de que el citado funcionario desconoció el término de 20 días para pronunciarse sobre la impugnación de la decisión a través de la cual habían sido tutelados sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

En el presente evento advierte la Corte de entrada, la improcedencia de la acción de tutela y por tanto, el fallo del a quo será confirmado, de acuerdo con las siguientes previsiones: Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto con un carácter sumario, empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento las demandantes han incurrido en un error al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento paralelo o adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela, que de hecho fue excluida de revisión por parte del máximo Tribunal Constitucional, tal como lo indica la documentación aportada al diligenciamiento.

En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.

En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a la Sala a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en el asunto que las accionantes sometieron a consideración del juez constitucional, por cuanto no está dirigida contra el desconocimiento de derechos fundamentales en su trámite sino contra las razones y sentido de la decisión, aspecto que sólo podría ser objeto de análisis por la Corte Constitucional de haber sido seleccionada para su revisión. Adviértase igualmente que evidentemente la decisión de revocatoria del fallo emitido por el Juez Primero Penal Municipal de Popayán, conlleva dejar sin efectos todas las actuaciones que con ocasión de éste se produjeron, y por tanto, no resulta admisible el argumento expuesto por las actoras al momento de sustentar la impugnación en torno a la afectación de sus garantías fundamentales.

Finalmente, de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, considera la Sala que eventualmente el funcionario accionado pudo haber cometido una falta de carácter disciplinario al resolver por fuera del término previsto por el Decreto 2591 de 1991, la impugnación presentada contra la decisión de primer grado, toda vez que ésta fue emitida el 28 de enero de 2003 y hasta el 10 de marzo del mismo año, el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán profirió el fallo respectivo, por lo tanto se dispondrá la compulsación de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a fin de que se investigue su conducta.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

COMPULSAR las copias a las que se hizo referencia en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela.

Rad: 13232. M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. 1 14