CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17676 Accionante: JUAN CARLOS PAREDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17676 Accionante: JUAN CARLOS PAREDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 076 Bogotá D.C., Septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 2 de agosto de 2004, mediante el cual resolvió denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor JUAN CARLOS PAREDES TRUJILLO, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor Juan Carlos Paredes Trujillo, actualmente recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva promueve acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad, al considerar conculcados sus derechos fundamentales por dicha autoridad judicial. Señala en su demanda que mediante sentencia del 11 de mayo de la anualidad que avanza fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión como autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, empero, aduce, el juez de conocimiento omitió aplicar la disminución de la pena conforme a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Penal.
Indica que dentro de la actuación procesal se halla acreditado que el ofendido recibió la indemnización correspondiente por los daños ocasionados con el delito, pues en este sentido rindió declaración ante el funcionario de conocimiento. Agrega que tan cierto es ello, que a la otra persona procesada por los mismos hechos, le fue concedida la libertad provisional, sin embargo él no se hizo acreedor a tal beneficio dado que dejó de cancelar la caución por hallarse requerido en otro proceso.
Finalmente aduce que acude a la acción de tutela al carecer de otro medio de defensa judicial y en aras de obtener la inmediata protección a sus garantías fundamentales. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva decidió denegar por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Juan Carlos Paredes Trujillo.
En aquella oportunidad la Sala de primer grado consideró que no admitiría las pretensiones del actor dado que la autoridad de conocimiento no actuó en forma contraria al ordenamiento, pues al momento de analizar los presupuestos para acceder a una rebaja de pena por indemnización, encontró demostrado que la reparación de los daños no fue realizada conforme a los presupuestos legales, y en modo alguno tal decisión puede ser vista como arbitraria o producto del capricho.
Finalmente señala el a quo que el accionante dejó de utilizar los medios de impugnación a su alcance, tales como la apelación del fallo de primer grado y por tanto, no puede, a través de la acción de tutela, pretender revivir oportunidades procesales. El accionante manifestó que impugnaba tal decisión, sin expresar los motivos de su disentimiento y hallándose en curso el trámite de la impugnación, presentó un escrito que no será objeto de análisis por parte de esta Corporación, ante su extemporaneidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Abordando el caso de autos, el demandante pretende que por vía de tutela se revise la decisión adoptada por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Neiva, a través de la cual le fue impuesta la pena principal de 72 meses de prisión al haber sido hallado responsable de la comisión del delito extorsión en el grado de tentativa, pues considera que al haber indemnizado los perjuicios ocasionados a la víctima, se hacía acreedor a la rebaja de la pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal.
Tal como lo indica la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso adelantado en contra del actor, el denunciante presentó un escrito a través del cual informó que habían sido resarcido plenamente los daños y perjuicios ocasionados con el delito, razón por la cual el defensor del implicado elevó solicitud de libertad provisional, sin embargo, la misma fue denegada, y en aquella oportunidad argumentó el juzgador la ausencia de un dictamen pericial a fin de determinar la cuantía de los perjuicios.
De esta forma, se dispuso la realización de dicha prueba durante la audiencia preparatoria, determinándose el monto en $4.590.000. Posteriormente el juzgado recepciona declaración de la víctima, quien señaló haber suscrito el memorial a través del cual afirmaba haber recibido el pago de los perjuicios ocasionados, como una forma de ayudar a los procesados y a sus familias, pero añadió, que en definitiva no hubo indemnización alguna pues tal sólo recibió la suma de $380.000.
Mediante auto del 1° de agosto de 2003 se dispuso la libertad provisional de los implicados, atendiendo la solicitud del Ministerio Público, empero, una vez finalizada la audiencia de juzgamiento y al momento de adoptar la respectiva decisión, el juzgador impuso al hoy accionante la pena de prisión a la cual se ha hecho alusión y revocó el beneficio de la libertad.
De igual forma, se abstuvo de aplicar la rebaja de la pena de que trata el artículo 269 del Código Penal, al estimar que no hubo resarcimiento de los perjuicios derivados de la infracción a la ley penal. Contra la sentencia de primera instancia el procesado interpuso recurso de apelación, sin embargo se abstuvo de sustentarlo dentro del término legal y por lo tanto fue declarado desierto.
El recuento anterior permite deducir en forma clara la improcedencia del mecanismo de amparo en la medida en que éste no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias, luego no puede ser instaurado para revivir términos ya fenecidos ni para enmendar defectos o errores en que hayan incurrido las partes dentro del trámite procesal o menos aún para sustituir las instancias propias de las actuaciones judiciales.
Pues tal como quedó dicho, el actor desdeñó la oportunidad de sustentar el recurso de alzada de modo que la acción de tutela no puede ser invocada con el ánimo de revivir oportunidades procesales y precisamente por tal razón deviene improcedente el amparo constitucional. Ahora bien, debe advertirse que en el presente evento ninguna irregularidad por parte de la autoridad accionada, se encuentra demostrada y contrario sensu, la decisión atacada por vía de tutela comporta un análisis ponderado de la situación y es el producto del ejercicio de las garantías constitucionales de la autonomía e independencia judiciales, de modo que no resulta admisible para el juez de tutela, entrar a revisar decisiones sustentadas en un criterio jurídico enmarcado dentro de la normatividad aplicable al caso.
Por tal razón, a juicio de la Corte no resulta viable atender las pretensiones del accionante y en consecuencia, es claro que al no encontrarse demostrada vía de hecho alguna dentro de la actuación judicial atacada, ni menos aún vulneración de los derechos fundamentales invocados, se procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 2 de agosto de 2004. Segundo.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante auto del 25 de febrero de 2003. � Sentencia proferida el 11 de mayo de 2004. � En este sentido, véase Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997: “(…) si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 1 10