CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17675 CÉSAR AUGUSTO VARGAS MUÑOZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17675 CÉSAR AUGUSTO VARGAS MUÑOZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 077 Bogotá, D.C, septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO VARGAS MUÑOZ, por conducto de apoderada especial, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de julio de 2004, mediante la cual denegó la protección de los derechos constitucionales fundamentales de debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo lugar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali adelanta un proceso penal en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO VARGAS MUÑOZ por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. Dentro de la octava sesión de audiencia pública realizada el 8 de julio de 2004, el profesional del derecho que representa al procesado efectuó una solicitud de ampliación del dictamen pericial topográfico presentado en precedencia, frente a la cual el despacho del conocimiento se abstuvo de pronunciarse.
Dicha decisión fue recurrida en reposición por la defensora suplente y la misma oficina la mantuvo. En la misma oportunidad declaró la finalización de la etapa probatoria del juicio y dio paso a las intervenciones de los sujetos procesales. 2. Inconforme con las determinaciones adoptadas, el señalado ciudadano acude a la acción constitucional, por conducto de apoderada especial, con la pretensión de que se declare la vulneración de sus derechos y en consecuencia se decrete la nulidad del proceso penal “ desde el momento en el cual se declara precluida la etapa probatoria ”.
Manifiesta que la solicitud de ampliación del dictamen ameritaba que se citara al perito a la audiencia para que resolviera las inquietudes planteadas por la defensa. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: Admitida la tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridad accionada al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
En su respuesta, la funcionaria titular de la oficina cuestionada informa que en la continuación del debate público (16 de julio de 2004), a través del auto interlocutorio número 60, dispuso decretar la nulidad de lo actuado en la última sesión, a partir del momento en el que “ denegó tramitar la ampliación al dictamen ” y que dicha decisión fue recurrida en apelación por el defensor del procesado VARGAS MUÑOZ, encontrándose las diligencias listas para ser remitidas al superior.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de julio hogaño, negó el amparo en tanto la funcionaria accionada restableció la vigencia de los derechos fundamentales del accionante al declarar la nulidad de forma oficiosa. Resalta que para enmendar la irregularidad advertida los interesados hubieran podido emplear el recurso de apelación. IMPUGNACIÓN: La apoderada especial del accionante impugnó el fallo de tutela señalando que en su calidad de defensora suplente recurrió en reposición y apelación la decisión de abstención conocida, y la oficina judicial negó el segundo “ por improcedente ”.
Además, insiste en los argumentos contenidos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En atención a la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.
Como lo ha sostenido la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o al particular que los afecten.
Esa es precisamente la razón que mueve a la persona a acudir a la autoridad judicial en busca de protección, pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto la posible orden que imparta el juez sería a todas luces inútil. 3.
Tal como se reseñó, la pretensión del accionante era que se hiciera cesar la afectación de sus derechos fundamentales surgida de las decisiones de la autoridad pública consistentes en abstenerse de resolver una solicitud de ampliación del dictamen pericial topográfico obrante en el proceso, no reponer tal determinación, declarar la finalización de la etapa probatoria del juicio y dar paso a las intervenciones de los sujetos procesales.
Pero si la funcionaria accionada, por medio del auto del 16 de julio de 2004, decreta de manera oficiosa la nulidad de lo actuado en la sesión de audiencia pública del 8 de junio de 2004, a partir del momento en el que “ denegó tramitar la ampliación al dictamen ”, es indubitable que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el motivo de crítica y no existiría orden que impartir a dicha autoridad. 4.
De manera que en el presente asunto la tutela carece actualmente de objeto pues la actividad judicial que presuntamente desconocía los derechos fundamentales se quedó sin efecto al proferirse el proveído citado y, en consecuencia, no quedaba otra alternativa que denegarla por improcedente, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia. 5.
Resta censurar a la apoderada especial del accionante por incluir en su escrito de impugnación información que se aleja por completo de la realidad derivada del proceso que se adelanta en contra del accionante, concretamente, por precisar que recurrió en apelación la determinación de abstención conocida (frente a la solicitud de ampliación del dictamen pericial topográfico) y que tal gestión fue negada por improcedente, cuando el acta de audiencia pública respectiva sólo da noticia de la interposición del recurso horizontal (reposición), no así del vertical ni de la negativa mencionada.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8