CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 17674 MARLENE MERCEDES FANDIÑO GAMERO Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia TUTELA 17674 MARLENE MERCEDES FANDIÑO GAMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 76 Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Por impugnación presentada por el apoderado de la accionante MARLENE MERCEDES FANDIÑO GAMERO, quien actúa en representación de sus menores hijos Jefferson, Jonathan, Cindy Patricia, Luis Fernando, Mauricio y Daniel Ramírez Fandiño, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 15 de marzo, a través del cual decidió no acceder a la solicitud de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintisiete Local, el Juzgado Tercero Penal Municipal, la Dirección del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los despachos ejecutores Primero y Segundo, todos con sede en la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luis Fernando Ramírez Uribe fue condenado el 9 de agosto de 2002 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, al ser declarado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndosele una sanción principal de quince meses de prisión y la obligación de cancelar cien gramos oro por los perjuicios ocasionados a los menores ofendidos, Jefferson, Jonathan, Cindy Patricia, Luis Fernando, Mauricio y Daniel Ramírez Fandiño, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Además, le otorgó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo el lleno de los requisitos de ley y otorgamiento de caución prendaria de $10.000.
En la actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para lo de su cargo.
2. MARLENE MERCEDES FANDIÑO GAMERO, quien fuera reconocida como parte civil al interior del trámite en su condición de representante legal de los menores citados, solicitó ante el juzgado municipal la captura de Ramírez Uribe por no haber pagado la caución prendaria fijada en el fallo de condena. 3. La señora mencionada acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de las garantías informando que el apoderado de la parte civil “ solicitó hace varios meses ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla la ejecución de la sentencia como quiera que el condenado no pagó los perjuicios dentro del plazo estipulado y lo que es más grave ni siquiera concurrió al Juzgado a pagar los diez mil pesos para pagar la caución y así poder gozar del subrogado que le habían otorgado, lo que al Juzgado y la Fiscal 27 Delegada le ha parecido indiferente a pesar de que a través de escrito reclamé la captura por dicho motivo. ” Solicita se ordene “ al Juez de Ejecución de Penas que esté conociendo del proceso que en 48 horas de pronuncie de fondo sobre la solicitud de ejecución de la sentencia y que si considera que el objeto de la petición es un asunto que escapa a las facultades de la parte civil, que entonces se pronuncie de oficio sobre el punto. ” LA ACTUACIÓN Admitida la acción de tutela por el Tribunal Superior de Barranquilla, se dispuso comunicar de su iniciación a la peticionaria y al condenado en el proceso penal y se vinculó como autoridades accionadas a los funcionarios titulares de la Fiscalía Veintisiete Local, el Juzgado Tercero Penal Municipal, la Dirección del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los despachos ejecutores Primero y Segundo, todos con sede en la ciudad mencionada, a quienes se les inquirió sobre los hechos constitutivos de la demanda. - El actual funcionario titular de la fiscalía accionada informa que no conoció del proceso iniciado en contra de Luis Fernando Ramírez Uribe por el delito de inasistencia alimentaria. - El juez del circuito se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que su actuación fue diligente y que la accionante ya había presentado una acción de tutela en su contra por los mismos hechos, siendo denegada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito.
Y, señala que el proceso fue remitido el 10 de septiembre de 2003 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Reparto - para lo de su competencia. - El juez segundo ejecutor se limita a poner de presente que el proceso fue asignado al despacho primero. - A su turno, el juez primero de ejecución de penas aduce que el 27 de febrero de 2004 avocó el conocimiento del proceso y que: “ Con fundamento en las pretensiones de la acción de Tutela presentada por la señora Marlene Mercedes Fandiño, y una vez revisado el proceso, efectivamente aparece una solicitud elevada al Juzgado Tercero Penal Municipal la cual se encuentra a folio 127 del cuaderno de causa, donde solicita ordenar la captura del señor Luis Fernando Ramírez Uribe por no haber prestado caución prendaria para gozar del beneficio de la Libertad Condicional.
Y en cumplimiento de los principios de celeridad este despacho judicial ordeno (sic) darle tramite (sic) a dicha solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 486 del C. de P. P., para que explique las razones que ha tenido para no haber cumplido con lo ordenado por el juez de prestar la caución prendaria y suscribir diligencia de compromiso para gozar del subrogado penal concedido. ” Agrega que le hizo saber al beneficiado con la condena de ejecución condicional las consecuencias previstas en el inciso 2 del artículo 66 del C. P. para su despreocupado comportamiento procesal. - El secretario del Centro de Servicios Administrativos señala que “ se aprecia en el libelo que la accionante hace referencia a una petición de ejecución de la sentencia, por lo que me dirigí al despacho del señor juez para verificar la existencia de dicha petición y al revisar observé, que dicha petición no existe dentro del expediente. ” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió no acceder al amparo solicitado considerando que “ el objeto material de la pretensión de la actora en su solicitud de tutela ha desaparecido ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la decisión de tutela aclarando que “ 1.- La Sala echo de menos la existencia de un memorial suscrito por mi persona como apoderado de los niños que fueron aceptados como parte civil dentro del proceso penal que se tramitó en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en el que solicito la ejecución de la Sentencia por no haber reparado el condenado los perjuicios tasados en la Sentencia. Ese es el memorial que al no haber sido resuelto dio origen a la acción de tutela de la referencia. 2.- Pues bien, aún dicho escrito, que entre otras cosas no aparece dentro del expediente, lo que será motivo de la correspondiente denuncia penal por falsedad en documento por ocultación, no ha sido resuelto de fondo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. ” PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de MARLENE MERCEDES FANDIÑO GAMERO, en tanto se encuentra relacionada con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a la Fiscalía Seccional Setenta y Ocho de la misma ciudad.
Si bien en principio se podría llegar a predicar la temeridad de la actuación de la accionante al presentar una acción de tutela por los mismos supuestos de hecho contenidos en una solicitud homóloga precedente resuelta de forma adversa el 11 de marzo de 2003 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, lo cierto es que acá se incluye una omisión adicional y otras autoridades públicas dentro de la parte accionada.
Dichas variaciones conducen a descartar la consecuencia anunciada. Con el fin de abordar en forma completa la problemática planteada en la demanda y en la impugnación, por elementales razones de método, la Sala se referirá en un acápite al memorial presentado por la accionante FANDIÑO GAMERO y en otro independiente al escrito supuestamente presentado por su apoderado al interior del proceso penal que sirve de marco a la solicitud de amparo, para lo cual también se tiene en cuenta que el Tribunal no se refirió al segundo de ellos. - Escrito presentado por MARLENE MERCEDES FANDIÑO GAMERO.
La citada solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla la captura de Ramírez Uribe por no haber pagado la caución prendaria fijada en el fallo de condena, tal como ya se reseñó. Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 20 de febrero de 2004, que el 2 de marzo siguiente el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ya había proferido el auto por medio de la cual requiere al condenado para que explique las razones que lo han llevado a incumplir los requisitos establecidos en la ley para disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, y que el 15 de marzo de 2004 la Corporación a quo profirió el fallo de tutela que ahora es objeto de impugnación. De lo reseñado puede concluirse que no hay duda que antes de que se profiriera el fallo cuestionado, el juzgado ejecutor mencionado ya le había dado el trámite pertinente al escrito presentado por la accionante.
Debe resaltarse que la actividad desplegada por parte de la autoridad judicial conocida frente a la solicitud que la señora FANDIÑO GAMERO efectuara, se aprecia idónea en relación con el marco legal que regula su actuación. En efecto, en el auto del 2 de marzo de 2004 se consignó: “ (...) se ordena darle trámite previsto en el artículo 486 del C. de P. P. para que explique al juzgado las razones que ha tenido para no haber cumplido con lo ordenado por el juez.
Hágasele saber al beneficiado con la condena de ejecución condicional que de conformidad con el artículo 66-2 del código penal, no compareciere ante la autoridad judicial respectiva para suscribir diligencia de compromiso y pagar la caución que se requiere para gozar de dicho beneficio se procederá a ejecutar la sentencia y se ordenara (sic) su captura para tal fin. ” El análisis efectuado conduce a concluir que en el presente caso y en lo que al memorial presentado por la accionante se refiere, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, a las luces de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. - Memorial que según se afirma en el texto de la demanda, presentó el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso penal, aquí accionante.
No existe constancia de que el apoderado de la parte civil hubiere desplegado algún tipo de actividad (presentación de un escrito) con miras a lograr la revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena ante las oficinas judiciales que tenían a su cargo el conocimiento del asunto, vale decir, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en Barranquilla.
Mas aún, el secretario del Centro de Servicios Administrativos ratifica tal situación en la respuesta brindada a la demanda de tutela. Además, es el impugnante quien confirma que el escrito que supuestamente presentó no aparece en el proceso, y el memorial que aporta la accionante con la demanda de tutela no tiene fecha ni sello de radicación ni se encuentra suscrito por el apoderado de la parte civil.
De tal forma, al no haber recepcionado las autoridades accionadas ningún pedimento proveniente del sujeto procesal mencionado, no existe una conducta activa u omisiva que imputarles que de lugar a la vulneración de un derecho fundamental y a la consecuencial protección de la solicitante. - Decisión. Por lo considerado en precedencia, la confirmación de la providencia impugnada es la determinación que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.
Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria