Micelio
T-17673 (06-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 17673 Acta No. 17 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 13 de diciembre de 2006, proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que en su contra adelanta CARLOS ALBERTO SANÍN LÓPEZ.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO SANIN LÓPEZ interpuso acción de tutela con el objeto de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, a la igualdad y al de petición, en conexidad con los derechos constitucionales a la seguridad social, a la protección de las personas de la tercera edad, al nivel adecuado de vida, al pago de la pensión de vejez y a la protección de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Relató que el 1º de abril de 2000 se hizo efectivo su traslado del ISS (régimen de prima media con prestación definida) al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A (régimen de ahorro individual con solidaridad), lo que generó, en términos del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, su derecho al bono pensional. Expuso que Protección S.A, obrando en su nombre y representación, inició el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, teniendo como referente las certificaciones de aportes expedidas por el ISS, por lo que al cumplir con los requisitos legales exigidos por la OBP obtuvo la liquidación completa de su bono pensional, cupón principal a cargo de la Nación como emisor y cupón de cuota parte a cargo del Seguro Social en calidad de contribuyente.

Señaló que, con base en los datos de la liquidación de su bono, el 1º de diciembre de 2004, manifestó a Protección S.A. su intención de acceder a la pensión anticipada de vejez, por haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y que, una vez autorizada la emisión para la emisión de su bono pensional, la OBP detuvo su procedimiento con el argumento según el cual el salario base para el cálculo del tipo no podía ser el contemplado en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, a pesar de contar con los elementos para expedirlo tanto en su cupón principal como en la cuota parte del ISS.

En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos y, en esa medida, una orden a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir y expedir su bono pensional sin consideración de la sentencia C-734 de 2005, calculado con el salario base realmente devengado. 2.- El 4 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el trámite y dispuso notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara y ejerciera su derecho (fls. 112). 3.- Mediante fallo de 13 de diciembre de 2006, la Corporación antes señalada tuteló los derechos invocados por el accionante, por considerar que la OBP no dio respuesta sobre el trámite del bono, siendo la responsable para ello y afectando con esa conducta los derechos fundamentales del tutelante.

Argumentó que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 no son aplicables retroactivamente, por cuanto, en este caso, el tutelante tenía consolidado su derecho con anterioridad, por lo que ordenó emitir su bono pensional conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado en un término de 30 días sin tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-734 de 2005. 4.- El Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público apeló la decisión anterior (fls. 125 a 134).

Alega que de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 los bonos constituyen los aportes para financiar las pensiones y su redención está sujeta al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin que se pueda predicar que el monto del mismo deba ser determinado al momento de su emisión y, hasta que no quede en firme, es procedente su reliquidación. Señala el apelante que el bono del accionante se encuentra en liquidación provisional; adicionalmente, agrega que la acción de tutela no puede interponerse para lograr determinado monto y que se requiere un procedimiento determinado para su emisión y redención, sin que el mismo pueda ser pretermitido; motivos por los cuales solicita se desestimen las pretensiones del accionante en lo que a la OBP se refiere.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales”.

Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el accionante pretende es que se ordene al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales “ la emisión y expedición de mi bono pensional sin consideración de la sentencia C-734/05 calculado con el salario base de $970.000” cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, para el peticionario lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso.

El fundamento del Tribunal para proferir su decisión, por lo tanto, es contrario a lo decidido por esta Sala de la Corte en casos similares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11