Micelio
T-17672 (27-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17672 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por CLARA MARIA ALVAREZ ECHAVARRIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, tercera edad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, pago oportuno e igualdad, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales involucrados a la presente acción constitucional, la accionante solicitó al juez de tutela declarar la imprescriptibilidad de su derecho a realizar una reclamación o proceso para efectos de lograr la reliquidación de su mesada pensional o, en su defecto, se le ordene a CAJANAL E.I.CE. reconocerle su pensión de vejez como medio de subsistencia “…abstrayéndose (…) de reconocer la retroactividad pensional mientras la petición de reconocimiento surte el trámite administrativo correspondiente…”.

La actora basa sus pedimentos en un proceso ordinario laboral que promovió contra la entidad de previsión accionada, la cual fue decidida en primera instancia por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante providencia del 21 de marzo de 2006, en la que se reconocieron parcialmente los pedimentos de la demanda. Impugnada tal decisión, fue resuelta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, quien en proveído del 31 de agosto de 2006, revocó la sentencia del a quo, en el entendido de que la acción sobre la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, se encontraba prescrita, al haber transcurrido más de 3 años entre el momento del reconocimiento de la pensión (8 de junio de 2000) y la presentación de la demanda (21 de abril de 2005) sin que se hubiera interrumpido el término prescriptivo dentro del plazo que se tenía para tal, “…toda vez que la reclamación administrativa se hizo el 16 de marzo de 2005, es decir 1 año, 9 meses y 9 días después de la fecha límite de prescripción…”.

Respecto de lo anterior, considera la peticionaria que habiendo sido funcionaria pública, no se le aplica el término de la prescripción trienal, como quiera que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., los actos que reconocen prestaciones periódicas –como la pensión de jubilación- pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados y que el traslado de competencia a la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a quien se le trasladó la competencia para conocer este tipo de demandas, “…no puede significar un cambio en las reglas procesales, pues se trata de las relaciones del Estado con sus servidores públicos…”. 2-.

Mediante auto del 10 de marzo de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones que son blanco de crítica por parte de la petente, no se evidencia que las mismas se hayan apartado de unos mínimos razonables de interpretación jurídica, dentro del marco de competencia y autonomía de las que están revestidos los operadores jurídicos por mandato de la constitución y la ley; los cuales a los ojos de esta Sala de Decisión realizaron un hilado análisis del conflicto jurídico que se sometía a su conocimiento; apoyándose sin duda en argumentos suficientes, los cuales les permitió arribar a las conclusiones que hoy se discuten, en las que no se evidencian ninguna falencia que justifique la intervención de la justicia constitucional.

De manera adicional, tampoco es procedente el amparo que reclama la interesada como quiera que a más de que no se evidencia ningún proceder reprochable por parte de los despachos encartados; no es permisible que aquella pretenda ahora a través de este mecanismo preferente y sumario, revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia incuria o la de su apoderado judicial, pues se verifica que en el proceso ordinario en el que fuere demandante, no obstante haber interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia objeto de reproche, el mismo fue declarado desierto al no haber sido sustentado en tiempo.

Dicho recurso –que no la tutela- era la vía natural para controvertir la decisión del ad quem, por medio de los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción de amparo, lo que de suyo implica que tenía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar las situaciones jurídicas que han pretendido hacer valer a través de este medio.

Sobre este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Al respecto, es innegable que la petente contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de las decisiones de los despachos judiciales criticados, sin que lo hubiere hecho de manera eficaz; razón por la cual, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los medios establecidos en la norma para oponerse a las providencias judiciales con las que disentía, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.

Por último y como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez de amparo, están basadas en providencias proferidas en el año 2006; se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación, en aplicación al principio de inmediatez que rige la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por CLARA MARIA ALVAREZ ECHAVARRIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17672 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia