CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17672 DIEGO SOLARTE CAMACHO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17672 DIEGO SOLARTE CAMACHO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 074 Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el accionante DIEGO SOLARTE CAMACHO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a cargo de la doctora Olga Gómez Mariño, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Doctores Juan Manuel Tello Sánchez, Gloria Ligia Castaño Duque y Víctor Manuel Chaparro Borda, por presunta violación de los derechos fundamentales de la dignidad, del debido proceso y de la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el apoderado del accionante que su poderdante en la actualidad se encuentra descontando pena de 20 años de prisión que le fue impuesta por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y homicidio preterintencional. Informa que la defensora de confianza del sentenciado Solarte Camacho solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la libertad condicional, toda vez que ha cumplido cabalmente los requisitos que establece el artículo 64 del Código Penal, agregando que mediante resolución del 5 de junio de 2001, la Dirección Regional del INPEC concedió al accionante el beneficio administrativo de la franquicia preparatoria, con el compromiso de presentarse todos los viernes ante la Dirección de la Cárcel de Villahermosa.
Asevera que su representado fue capturado cuando se encontraba disfrutando de dicha franquicia, la que le fue revocada por el incumplimiento de las obligaciones que adquirió, decisión que se basó, según su criterio, en un error administrativo del centro carcelario, lo que dio origen a un proceso por el delito de fuga de presos, siendo absuelto por el Juzgado Quince Penal del Circuito.
En todo caso, dice, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la libertad condicional solicitada, haciendo énfasis en la supuesta mala conducta del accionante y planteando unos argumentos jurídicos sin fundamento, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 15 de julio de 2004, la que también es equivocada e ilegal, toda vez que si bien reconoce que el condenado cumplió el requisito objetivo, no sucedió lo mismo con el aspecto subjetivo, por cuanto que Diego Solarte Camacho “ violó la confianza que le dio la administración de justicia ”.
A su juicio, los argumentos del ad quem son contradictorios, pues no es lógico que se afirme que el sentenciado defraudó la confianza de la administración de justicia, cuando el centro carcelario certificó su buena conducta. Considera que no es procedente que se niegue la libertad condicional por el hecho de que el procesado haya cometido otro delito (hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego) cuando gozaba del beneficio administrativo de la franquicia preparatoria, toda vez que ya fue sancionado por ese ilícito, además que, con violación del debido proceso, “ se esta juzgando 2 veces por la misma causa, pues según la ley penal para conceder la libertad condicional la conducta con la que se debe decidir es la intramural y esta es favorable a mi patrocinado ”, quien “ ha purgado mucho más de lo requerido para merecer su libertad condicional ”.
Por consiguiente, solicita que se tutelen los citados derechos fundamentales y, por ende, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conceda la libertad condicional de Diego Solarte Camacho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A esta tramitación constitucional se allegaron copias de las providencias sobre las cuales el accionante apoya su demanda de tutela, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. 2.
Es evidente que la queja constitucional se centra en el contenido de las providencias dictadas, el 12 de febrero y el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a cargo de la doctora Olga Gómez Mariño, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Doctores Juan Manuel Tello Sánchez, Gloria Ligia Castaño Duque y Víctor Manuel Chaparro Borda, respectivamente, a través de las cuales se negó la libertad condicional solicitada por la defensora de sentenciado Diego Solarte Camacho, hoy accionante.
Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además de que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Además, conforme a los argumentos expuestos por el accionante, esto es, que es ilegal negar la libertad condicional con base en el hecho de que el sentenciado delinquió cuando gozaba del beneficio administrativo de la franquicia preparatoria, lo que conlleva un “ doble juzgamiento ”, ilegalidad que vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, de la dignidad y de la libertad, observa la Sala que es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, máxime cuando de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones jurídicas que, de manera razonada y lógica, sustentan la decisión. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada, a través de apoderado, por la accionante DIEGO SOLARTE CAMACHO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7