Micelio
T-17671 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.671 LUIS ALBERTO RENGIFO PELÁEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.671 LUIS ALBERTO RENGIFO PELÁEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 72 Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO RENGIFO PELÁEZ, quien dice actuar a nombre de su padre ALBERTO RENGIFO GÓMEZ, en procura de protección de sus derechos fundamentales a la vida, petición y debido proceso, que considera vulnerados con la omisión que atribuye al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en resolver una petición de suspensión de la pena.

De oficio se vinculó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En su demanda de tutela, explica el accionante LUIS ALBERTO RENGIFO PELAÉZ, que su señor padre ALBERTO RENGIFO GÓMEZ fue vinculado a un proceso penal en el que se le condenó anticipadamente a la pena principal de 26.7 meses de prisión como autor del delito de estafa en grado de tentativa, por lo cual fue recluido en la Penitenciaría Nacional “Picaleña” de la ciudad de Ibagué. Dice que actualmente su padre, mayor de 65 años, se encuentra en un grave estado de salud física que lo tiene postrado en una cama en el centro de reclusión, sin poderse valer por sí mismo, al punto que el médico coordinador del lugar dictaminó que probablemente padece de un “ carcinoma invasivo de próstata con metástasis ósea ”, según se consignó en el oficio No. 3298 del 6 de julio del año en curso, que la Directora de la penitenciaria dirigió al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante quien se elevó el 18 de junio del año en curso, una solicitud de suspensión de la pena, sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela –21 de julio de 2004- se haya recibido respuesta alguna.

Pretende entonces que a través de esta acción se ordene la libertad inmediata de su señor padre por el grave estado de salud en que se encuentra. 2. La anterior demanda de tutela fue inicialmente radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en auto del 9 de los cursantes mes y año decidió remitir la actuación a esta Corporación, pues el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el proceso contra ALBERTO RENGIFO GÓMEZ, se encontraba en ese Tribunal desde el 13 de febrero de 2004, en apelación del auto proferido el 28 de noviembre de 2003, mediante el cual se negó la suspensión condicional de la pena a otro condenado en el mismo caso, por lo que la petición del ahora reclamante RENGIFO GÓMEZ había sido remitida para su resolución a esa colegiatura, a quien entonces podría vinculársele a la acción. 3.

En auto del 18 de agosto de 2004, esta Corporación avocó el conocimiento del caso, y en orden a verificar los hechos aducidos por el demandante, se ofició a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo Secretario informó que la solicitud de libertad invocada a favor del condenado ALBERTO RENGIFO GÓMEZ fue recibida en esa oficina el 21 de julio del año en curso, y al día siguiente pasó al despacho del Magistrado ponente, quien registró proyecto de decisión el 2 de los cursantes mes y año, siendo aprobado por la Sala el 6 de los mismos.

Al oficio respectivo se allegó copia de la decisión en cuestión, en la cual se confirma la providencia apelada y se niega la suspensión de la pena impuesta al condenado ALBERTO RENGIFO GÓMEZ, determinación ésta última que se sustenta, esencialmente, en la circunstancia de no hallarse probada la “ grave enfermedad ” que se dice padece el recluso, pues en el concepto del médico coordinador de la Penitenciaria “Picaleña”, se alude a la presencia de un “ probable carcinoma ”, que aún no ha sido corroborado por el especialista, razón por la cual dispuso que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ocupara de ordenar dicha valoración para la adopción oportuna de las medidas procesales a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar debe recordar la Sala que en relación con la legitimidad e interés jurídico para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone que: “…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…”. De acuerdo con el precepto, el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (Vg. ejercicio de la patria potestad) o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la tutela.

Igualmente, cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre, hipótesis en la cual para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.

En este caso, LUIS ALBERTO RENGIFO PELAÉZ instaura tutela a nombre del condenado ALBERTO RENGIFO GÓMEZ, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional “Picaleña” de Ibagué. Si bien no aduce expresamente que lo hace como agente oficioso, de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta, pues precisamente de lo que se queja el demandante es que a pesar de la grave enfermedad que agobia a su padre, que lo tiene postrado en una cama, no se haya resuelto la petición de suspensión de la pena por el juez competente.

Y como quiera que a la demanda se acompañó prueba que demuestra que el recluso RENGIFO GÓMEZ sufre delicados quebrantos de salud, le asiste a su hijo legitimidad para interponer la presente acción de tutela. Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y expedito, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otros mecanismos de defensa judicial.

Es decir, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y supletorio, y solo puede ser utilizado como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. El artículo 26 del decreto 2591de 1991 prevé que si estando en curso la tutela, se dictare la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes.

Como quiera que en el curso del presente trámite, el Magistrado sustanciador en el Tribunal presentó y sometió a consideración de la respectiva Sala la decisión resolutoria de la petición de suspensión de la pena solicitada por el condenado ALBERTO RENGIFO GÓMEZ, decisión aprobada en acta No. 340 del 6 de los cursantes y cuya copia se anexó al trámite, debe concluirse que ha cesado el motivo principal que dio origen a la demanda presentada a su nombre por LUIS ALBERTO RENGIFO PELÁEZ, por lo que su pretensión principal, esto es la resolución de la petición de suspensión de la pena por grave enfermedad, se encuentra satisfecha.

De otro lado, el sentido de la decisión no se observa irrazonable, pues tal como lo señaló el Tribunal se hace necesario corroborar el concepto del médico coordinador de la Penitenciaria, pues en él sólo se alude a la “ probable” presencia de un carcinoma, cuya patología debe ser determinada por el especialista en orden a demostrar la “ grave enfermedad” que haría viable la suspensión de la pena.

En tal sentido, resulta improcedente la demanda incoada, lo cual no obsta para que la Sala inste al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado para que proceda con la mayor diligencia en el establecimiento del real estado de salud del condenado RENGIFO GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO RENGIFO PELÁEZ como agente oficioso de ALBERTO RENGIFO GÓMEZ, por las razones señaladas en la parte motiva. 2º. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria