Micelio
T-17669 (13-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Tutela No. 17669 Acta No. 19 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO LEÓN CAÑÓN MARTÍN, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2006, por LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por medio del cual negó el amparo solicitado por el impugnante, dentro de la acción que aquél interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA.

I -.

ANTECEDENTES

1. GUILLERMO LEÓN CAÑÓN MARTÍN, obrando en calidad de representante legal de PROMOCIONES UNIVERSAL E.A.T., demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA. En sustento de su petición de amparo constitucional, adujo, como hechos entre otros, que el mencionado despacho judicial conoció del trámite del proceso ordinario laboral que contra PROMOCIONES UNIVERSAL E.A.T., promovió JOSÉ DOMINGO JOSE HERRERA VIDAL; que una vez agotado el debate probatorio, el juzgado señaló como fecha para fallo, el día 13 de marzo de 2006; que llegado el día y la hora de la audiencia de juzgamiento, el despacho la suspendió, por cuanto era necesario practicar algunas pruebas decretadas; que el despacho fijó como nueva fecha para audiencia de fallo, el día 17 de julio de 2006, la cual continuó el 12 de septiembre de 2006, fecha ésta última en la que finalmente se dictó la sentencia que puso fin a la primera instancia, la cual resultó favorable a los intereses del demandante.

Aseguró que “el último día hábil de la ejecutoria ” fue informado “del susodicho fallo”, que por demás calificó de “completamente amañado hacia los intereses del demandante”, pues además de no tener en cuenta los argumentos de su apoderado y las declaraciones de los testigos, desconoció que el demandante estaba siendo juzgado en la FISCALÍA LOCAL 29 de PLANTA RICA, por el delito de abuso de confianza y estafa en contra de PROMOCIONES UNIVERSAL C.T.A. Continúa diciendo que una vez se enteró del fallo proferido en contra de sus intereses, acudió a su abogado, quien le solicitó sacar fotocopias del expediente; que una vez revisadas por aquél, éste observó “con extrañeza” que no obraba auto del juzgado en el que se dispusiera la realización de la audiencia de juzgamiento para el día 17 de abril de 2006, razón por la cual promovió un incidente de nulidad, que más tarde, fue negado, en la medida en que "milagrosamente" el citado auto faltante, ya había sido insertado en el expediente refiriendo en su contenido la citación para la audiencia de fallo.

En síntesis, se duele tanto de la sentencia condenatoria que fue dictada por el Juzgado accionado, como de la negativa del mismo a declarar la nulidad deprecada, pues en todo caso insistió en que el auto por medio del cual se fijó como fecha para fallo el 17 de julio apareció “milagrosamente” en el expediente; en ese sentido solicitó al juez de tutela, impartir a la autoridad judicial accionada, orden tendiente a “enrumbar por el procedimiento correcto toda la actuación posterior a partir del escrito del apoderado de la parte demandante, en donde se pide citar para fallo, y decretar la nulidad por violación al debido proceso” (folio 6). 2.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, avocó el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto del 19 de diciembre de 2006. Dentro del término de traslado, se recibió respuesta del juzgado accionado, en la cual, la titular del despacho manifestó, bajo la gravedad de juramento, que se “señaló fecha para la audiencia de juzgamiento, tal y como consta en el folio de la inconformidad, cual es el 439” y que si el mismo “no se incluyó en el paquete de fotocopias es una situación ajena a la conducta procesal de este juzgado…” (folio 63).

Mediante fallo de 31 de octubre de 2006, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA denegó el amparo deprecado, habida consideración de que “ De las copias auténticas del expediente del proceso en estudio, enviadas por el accionado, se tiene que en el folio 439 obra Auto del 23 de julio del año 2006 mediante el cual se señala hora y fecha para la audiencia de juzgamiento y se ordena librar las citaciones el caso”, y que el mismo fue notificado por estado de ese mismo día. 3.

La decisión del Tribunal fue impugnada por el accionante, quien en sustento de su recurso manifestó que “dicho auto NUNCA se dictó en esa oportunidad (Junio 23), y el susodicho fallo dividido en dos audiencias salió a conocimiento del demandado sólo cuando iba a quedar en firme, por obvias razones de difícil conocimiento de mi apoderada”.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, y una vez examinadas las copias del expediente del proceso ordinario laboral arrimadas a este trámite de tutela, se advierte que la petición de amparo constitucional no está llamada a prosperar, no sólo por las razones que fueron esgrimidas por el Tribunal, sino porque el accionante tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley contra las providencias que por esta vía cuestiona, cosa que no hizo.

En efecto, la sentencia atacada era susceptible del recurso de apelación, y conforme lo manifiesta el mismo peticionario en su demanda de tutela, tuvo la oportunidad de haberlo interpuesto, ya que conoció de la misma “el último día hábil de la ejecutoria ”; por su parte, la providencia que denegó la pretendida nulidad, cuya copia por cierto no aportó, era igualmente susceptible de impugnación. Así las cosas, se tiene que el actor tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley que tuvo a su alcance, sin que le sea dable ahora, a través de este mecanismo preferente y sumario, pretender revivir términos u oportunidades perdidas, o ventilar las inconformidades surgidas al interior del mencionado proceso, las cuales, han debido ser en todo caso debatidas ante el juez natural y haciendo uso de los recursos que la ley otorga como los idóneos para garantizar los derechos pretendidos, por lo que no se entiende cómo aquél puede acudir ahora al uso de este mecanismo preferente y sumario, en aras de subsanar su propia inactividad, o la de su apoderado.

Por otra parte se advierte que la sentencia que puso fin al proceso, y que por esta vía se cuestiona, no resulta violatoria de los derechos fundamentales invocados, toda vez que fue el resultado del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que bajo la sana crítica del operador jurídico, lo conllevaron a condenar al demandado, con base en reflexiones que, se observa, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO LEÓN CAÑÓN MARTÍN contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17669 Ponente: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17669 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia