CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17669 ANCIZAR LÓPEZ VARGAS Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17669 ANCIZAR LÓPEZ VARGAS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 076 Bogotá D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ANCIZAR LÓPEZ VARGAS, en contra del fallo del 28 de julio del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional de Cali, y la concedió respecto del “ de petición ”, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Soacha conoció de una investigación penal adelantada en contra de ANCIZAR LÓPEZ VARGAS, iniciada con fundamento en la denuncia instaurada por Jorge Octavio Rincón Vélez, quien dio cuenta de la comisión del delito de abuso de confianza. 2. Al resolverle la situación jurídica al sindicado, aquí accionante, la oficina judicial mencionada resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (resolución del 25 de mayo de 2004). 3.
Con posterioridad, el proceso fue asignado a la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional de Cali, despacho que el 16 de junio de 2004 resolvió adversamente las peticiones de nulidad y de libertad provisional efectuadas por LÓPEZ VARGAS. Así mismo, el citado solicitó la expedición de copias de la actuación. 4. El accionante acude a la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima vulnerados con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales mencionadas, en tanto no tuvo defensa técnica con posterioridad a la indagatoria, no se recaudaron las pruebas que solicitó en dicha diligencia, ni se expidieron las copias de las diligencias practicadas.
Estima que la Fiscalía Cuarenta y Dos, antes de definir la situación jurídica, debía haber escuchado en declaración a un testigo presencial de los hechos. Y, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución del 25 de mayo de 2004 “ por no cumplir con el lleno de la plenitud de las formas propias de cada juicio, en su defecto de inicio a la creación de la Medida de aseguramiento pero ciñéndose de un todo a un Debido Proceso garantizandome (sic) el ejercicio a la defensa. ” LA ACTUACIÓN Por medio del auto fechado el 14 de julio de 2004, el Tribunal a quo dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional de Cali.
Al contestar el requerimiento, la funcionaria titular de la fiscalía se limita a informar que la actuación censurada fue asignada a su despacho en razón al delito investigado. Además, la Corporación a quo llevó a cabo una diligencia de inspección judicial sobre el proceso censurado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 28 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Cali resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante al advertir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y la concedió en lo relacionado con el derecho “ de petición (sic) ” (Señálese que al revestir el sindicado la calidad de sujeto procesal le asiste es el derecho de postulación al interior del trámite correspondiente y no el de petición como equivocadamente lo precisa la Corporación a quo).
Destaca que el papel del defensor del procesado nombrado en la diligencia de indagatoria se prolongó hasta cuando renunció, con posterioridad a la definición de la situación jurídica, y que la “ etapa temprana ” del proceso posibilitaba la práctica posterior de las pruebas solicitadas. Señala que el despacho accionado no había dado respuesta a la solicitud de expedición de copias efectuada por el accionante y en consecuencia, le ordena que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, proceda de conformidad.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de manera personal de la decisión adoptada, el accionante hizo expresa su intención de impugnarla. No obstante, no dio a conocer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Al analizar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que aunque la acción de tutela en principio se dirige de forma expresa contra la Fiscalía Setenta y Ocho Seccional de Cali, en esencia la inconformidad abarca también la actuación desarrollada por la Fiscalía que la precedió en el conocimiento del asunto (Cuarenta y Dos Seccional de Soacha).
No obstante esto, no aparece constancia de que tal autoridad judicial hubiere sido legalmente vinculada a este trámite o que por cualquier otro medio se hubiera enterado del mismo, en forma que hubiera contado con la oportunidad cierta de intervención en defensa de las actuaciones que se le censuran. Y es que el problema jurídico planteado por el accionante se encuentra referido, entre otros aspectos, a la ausencia de practica de las pruebas derivadas de la indagatoria, a que no se escuchara en declaración, antes de que se resolviera la situación jurídica, a un testigo presencial de los hechos, y a que no se le nombrara un defensor con posterioridad a la práctica de dicha diligencia, situaciones relacionadas con el ámbito de competencia del despacho judicial que tramitó el proceso con antelación a que lo hiciera la oficina vinculada. 2.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento del debido proceso dentro del trámite que ocupa la atención de la Sala, ya que la omisión de vincular a una autoridad accionada se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez de la actuación. 3. Sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de los intervinientes, y en esa medida resulta igualmente exigible convocar al mismo a quienes deban responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en este caso del procesado ANCIZAR LÓPEZ VÁRGAS. 4.
Al quedar en evidencia la deficiente integración del contradictorio por parte del a quo, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de julio de 2004, inclusive, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación y se vincule a la Fiscalía que conoció de la investigación adelantada contra el actor, en su inicio. 5.
No sobra anotar que la irregularidad detectada no afecta la validez de las pruebas recaudadas en el trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 14 de julio de 2004 por medio del cual la primera instancia avocó el conocimiento del asunto. 2.- En firme este proveído, el expediente será devuelto a la oficina de origen para que proceda de conformidad con lo establecido en la parte motiva. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE