CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 17.668 CARLOS HERNEY ABADÍA CAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE MARINA PULIDO DE BARÓN APROBADO ACTA No. 77 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Carlos Herney Abadía Campo contra el fallo del 28 de julio del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali le negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra la sucursal “Obelisco” del Banco Cafetero y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que se hizo extensiva al Centro Administrativo de esos juzgados.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) El actor fue investigado por el delito de enriquecimiento ilícito. En el curso del proceso, la fiscalía ordenó el embargo de su cuenta corriente, abierta en esa entidad. b) Fue condenado y cumplió las sanciones impuestas. El 29 de junio del 2003, el juzgado accionado ordenó su liberación definitiva, la extinción de la pena y el archivo del expediente. c) A través de apoderado, el 4 de marzo y el 4 de junio del 2004 adjuntó fotocopia de la decisión y solicitó al Banco liberara su cuenta.
Pero éste le informó que debía aportar los oficios de las autoridades judiciales. d) Pidió al juez ordenara a la entidad crediticia levantar las medidas existentes. El funcionario no atendió su reclamo. Anexó copias de varios documentos y solicitó se imponga al Banco Cafetero el deber de entregarle su dinero. 2. Los accionados respondieron así: a) El Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que una funcionaria diferente profirió el auto del 29 de julio del 2003, mediante el cual ordenó la liberación definitiva del demandante.
Pero que no procedía lo mismo sobre los dineros depositados en la cuenta, porque la sentencia de primera instancia dispuso que sobre los bienes debía ser iniciada una acción de extinción de dominio. b) La Gerente del Banco Cafetero pidió desestimar la demanda. Dijo que se embargó el dinero, como consecuencia de una orden de la fiscalía y que, por tanto, sólo por una comunicación similar podía levantar la medida. 3.
El Tribunal negó el amparo. Afirmó que al actor no le fue afectado su derecho, porque la orden de embargo provino de un proceso diverso y que, por tanto, los demandados no podían recoger la medida. 4. El accionante recurrió la sentencia. Aseveró que el embargo provino del único proceso seguido en su contra, luego a los accionados correspondía la decisión de devolverle su dinero.
Anexó copia de la sentencia del 5 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Nacional. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El Banco Cafetero (Bancafé) no podía ordenar el levantamiento de una medida cautelar de embargo, porque fue dispuesta por una autoridad judicial. Como bien responde la entidad accionada, el procedimiento pedido por el actor requería de un trámite similar: que un juez de la República dispusiera la “liberación” del dinero y su entrega al demandante.
En oposición a lo expresado en la queja, esa comunicación judicial no se produjo, ni fue aportada por el actor al Banco. El auto del 29 de julio del 2003, nada resolvió sobre el particular. Decretó la “liberación definitiva” del procesado, la “extinción de la sanción penal”, la “entrega de la caución prestada” y el “archivo definitivo del expediente”, pero no hizo referencia, siquiera tácita, al desembargo de la suma depositada en la cuenta corriente.
Entonces, no existió ninguna orden que Bancafé debiera cumplir, y, por contera, ninguna infracción de su parte. 2. El juez accionado informó que el numeral 7° de la sentencia de primera instancia determinó el envío de copias para que por la fiscalía se iniciara acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes de propiedad del accionante, entre ellos, el dinero que se encontraba en la cuenta.
Así, tiene razón el servidor judicial en su explicación de que la providencia del 29 de julio del 2003 no sólo no levantó la medida de embargo, sino que no podía haberlo hecho, dada la decisión adoptada en el fallo del A quo, que fue ratificado por el Tribunal. En efecto, a partir de esa providencia, los dineros reclamados por el impugnante debieron quedar a disposición del fiscal competente para adelantar esa acción real.
De tal manera que para pedir la devolución de su capital el demandante debe acudir ante ese funcionario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4