Micelio
T-17667 (13-03-07) CC-T Policía - SaludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17667 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N°. 17667 Acta N°.19 IMPUGNACION Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del GRUPO TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2007 por la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela seguida al organismo recurrente por la ciudadana CLARA PATRICIA MACÍAS. l.

ANTECEDENTES La presente acción se ejerció para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida, supuestamente vulnerados por la entidad convocada a este asunto, al suspender a la peticionaria la prestación del servicio de salud. La tutelante pretende que se restablezca de inmediato el servicio de salud suspendido, pues ésta “ por su estado de discapacidad requiere de la especial protección del estado", Los hechos en que fundamenta la solicitud, se sintetizan en los siguientes: 1) Que es hija del señor Leonardo Macías, quien siendo pensionado tiene la condición de cotizante del subsistema de salud de la Policía Nacional, y por lo tanto como beneficiaria tiene derecho a la prestación del servicio de salud; 2) Que sufre de crisis epilépticas desde los 9 años de edad y su diagnóstico actual es: epilepsia focal probablemente temporal, con crisis parciales simples y complejas de difícil control con las diferentes terapias, donde los médicos tratantes han prescrito controles periódicos estrictos de neurología, sumados a terapias complementarias con psicología y neuropsicología y adicionalmente el consumo diario de drogas para patologías neurológicas; cuyo tratamiento es de alto costo, pues solamente las drogas implican gastos mensuales por la suma de $779.000.oo; 3) Que le fue suspendido el servicio de salud a partir del 1° de noviembre de 2006, con el argumento de haber arribado a los 25 años de edad; 4) Que la epilepsia es una enfermedad neurológica que carece de cura conocida, los tratamientos prodigados tiene como fin controlar las crisis, y de no contar con ellos aumenta la intensidad y frecuencia de las recaídas, con las consiguientes secuelas sobre la integridad física y la vida; 5) Que no tiene ingresos propios y su familia no posee los recursos para atender los tratamientos que requiere; 6) Que no ha podido obtener los servicios de otra entidad de seguridad social porque debido a la enfermedad que padece se niegan a afiliarla; y 7) Que las normas legales que limitan la prestación del servicio de salud a los beneficiarios hasta los 25 años de edad, no pueden estar por encima del artículo 13 constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil - Laboral - Familia, quien avocó el conocimiento y le dio curso a la acción. La dependencia oficial accionada rindió informe (folios 28 y 29), en el que manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, los hijos de los afiliados al sistema de salud pierden la calidad de beneficiarios cuando adquieren la mayoría de edad, salvo que se encuentren en estado de invalidez absoluta y permanente, o sean estudiantes de dedicación exclusiva, evento en el que conservan esa calidad pero sólo hasta los 25 años.

Como la tutelante arribó a esta edad, se procedió a darle aplicación a la norma legal citada. El fallo del Tribunal calendado 23 de enero de 2007, acogió la tutela y dispuso amparar los derechos a la Salud y a la Seguridad Social en conexidad con el derecho fundamental a la Vida de la accionante, en consecuencia, inaplicó el Decreto 1795 de 2000 y demás normas que regulan la exclusión del servicio de atención en salud por cumplimiento del límite de edad fijado para los hijos de los afiliados y ordenó al accionado “a continuar suministrando la atención médica reclamada, hasta tanto se termine el tratamiento iniciado o la accionante sea afiliada nuevamente a una EPS, se vincule como independiente al Régimen Contributivo, se beneficie del Régimen Subsidiado, u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente. prestando." (folio 48).

El Juez colegiado de primera instancia, en resumen considera que uno de los principios que rige el servicio público de salud es el de eficiencia que conlleva por contera la continuidad del servicio y que se traduce en que debe ser prestado de manera constante, permanente e ininterrumpida, a lo que aúna el criterio de necesidad del tratamiento o medicamento que sirve como parámetro para determinar cuándo resulta inadmisible su suspensión, de donde se sigue que toda conducta dirigida a interrumpir el servicio de salud sin justificación constitucionalmente relevante, resulta reprochable y violatoria de los derechos fundamentales que se vean afectados por tal proceder.

Afirma que las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden desentenderse de usuarios a los que les ha iniciado un tratamiento para contrarrestar una enfermedad grave, argumentando razones de índole contractual; por consiguiente la suspensión del servicio en esas condiciones, apareja una vulneración de los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida y la integridad del paciente.

Destaca que en el presente caso la vida y la salud de la actora se puede ver afectada de manera grave por cuenta de tratamientos interrumpidos a destiempo o por drogas no suministradas de manera oportuna bajo pretextos establecidos en las normas legales o reglamentarias, siendo pertinente entonces inaplicar dicho ordenamiento, dado que tenerlo en cuenta en el caso en particular, significa obstaculizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y poner en grave riesgo la vida e integridad de la paciente, máxime si se observa que carece de recursos para contratar directamente el debido tratamiento.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelada la impugnó, sin que expusiera algún motivo concreto de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, señala que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a los jueces de tutela en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo presente el bloque de constitucionalidad. El derecho a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en principio no fueron consagrados en la Constitución Política como fundamentales, empero se consideran como DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD, y por ende tutelables, cuando en casos concretos su protección involucra simultáneamente el amparo de la VIDA misma o en otras palabras están ligados a derechos como la vida, la integridad física, o a otros primariamente fundamentales, en forma tal que éstos corren peligro o sufren daño como consecuencia de la perturbación ocasionada a aquellos.

Lo anterior significa, que los citados derechos admiten la procedencia de ésta acción extraordinaria, cuando los hechos están estrechamente relacionados con un derecho fundamental, que como se dijo se encuentre vulnerado, peligre o amenace lesionarse. El sistema de seguridad social en Salud cuenta con dos regímenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio: El régimen contributivo, al que pertenecen las personas vinculadas laboralmente tanto al sector público como al privado y sus familias, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Y el régimen subsidiado, creado mediante la Ley 100 de 1993, al cual se afilia la población más pobre y vulnerable del país, es decir, todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. En el sub-lite, los servidores y pensionados de la Policía Nacional no hacen parte del sistema de seguridad social integral, conforme lo advierte el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues existe para ellos un sistema contributivo contemplado en el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo artículo 24 literales b) y c) indica como beneficiarios a los hijos de los afiliados "menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que haga parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado” y los “mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura", y del cual hacía parte la accionante hasta cuando el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional del Departamento del Cauca decidió suspenderle el servicio de salud, con el argumento de haber llegado ésta a la edad de los 25 años y no ser inválida absoluta.

Se cuenta en las diligencias con el diagnóstico médico y resumen de la historia clínica de la paciente, que confirma la enfermedad padecida por la actora y el tratamiento que requiere consistente en "controles estrictos y periódicos por Neurología para el manejo de su Epilepsia y eventualmente Terapias complementarias como Psicología y Neuropsicología" (folio 5).

Siendo confiable la anterior información del estado de salud de la tutelante y evidente el daño o peligro que corre su vida de suspenderse el procedimiento médico que de tiempo atrás viene recibiendo, que se traduce en la necesidad de brindarle a ésta en forma inmediata el tratamiento y suministro de drogas oportunas que le permita continuar con la recuperación o el restablecimiento de su salud perdida o por las características de la enfermedad por lo menos mantener una mejor calidad de vida, resulta como lo dedujo el Tribunal reprochable y violatoria de derechos fundamentales la interrupción del servicio de salud en las circunstancias anotadas.

A lo dicho se suma, que conforme se extrae del diagnostico médico, al ser la enfermedad padecida por la accionante de por vida pero controlable, es menester procurar una real y efectiva protección dirigida a conservarle una vida digna, lo cual no se logra sino asegurando la prestación del servicio de salud, sin ninguna clase de discriminación. Lo expresado justifica que el Tribunal para el presente asunto, haya inaplicado el Decreto 1795 de 2000 y demás normas que regulan la exclusión de la prestación del servicio de atención en salud por el cumplimiento del limite de edad fijado para los hijos de los afiliados a ese sistema; máxime que esa restricción hasta los 25 años de edad, se predica respecto de las personas normales que pueden continuar su vida con autogestión, que junto con la limitación de la invalidez absoluta, deben ceder ante la debilidad manifiesta de la tutelante quien padece de una entidad patológica incurable, cuya calidad de vida y dignidad humana se degradarían de manera ostensible en el evento de no prolongarse el tratamiento y procedimiento médico requerido.

Así las cosas, la tutela impetrada es procedente para amparar los derechos a la Salud, a la Seguridad Social en conexidad con el derecho fundamental a la Vida de la accionante, en la forma dispuesta por la Colegiatura de primera instancia, y de paso cumplir con el cometido del artículo 13 de la Constitución Política que pregona una especial protección para las personas que por su condición “e conómica, física o mental" se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

Colofón a lo anterior, y sin que se estimen necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil - laboral ​Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de enero de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana CLARA PATRICIA MACÍAS contra el GRUPO TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO RADICACIÓN No. 17667 Las razones de nuestra discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría, se basa en las siguientes consideraciones: La demandante se queja de que el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional del Departamento del Cauca le suspendió el servicio de salud argumentando que ella como beneficiaria cumplió 25 años de edad y no es inválida absoluta.

Como se sabe, los funcionarios y pensionados de la Policía Nacional no pertenecen al sistema de seguridad social integral como quiera que así lo dispuso de manera expresa el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Frente a este sector, sin embargo, existe un sistema contributivo, con cobertura poblacional restringida, contemplado en el Decreto 1795 de 2000, cuyo artículo 23 señala las personas con vocación para recibir las prestaciones asistenciales o económicas reconocidas por el sistema.

En estas estructuras institucionales, que bien pueden llamarse cerradas, no está permitida normalmente la afiliación de sujetos diferentes de aquellos a los que está dirigida específicamente la normativa y la permanencia en el sistema se produce solamente en las circunstancias y supuestos previstos allí mismo, sin que sea posible extenderla por vía de aplicación analógica de las disposiciones que rigen el sistema general dirigido a toda la población. El artículo 24 del citado decreto contempla como beneficiarios a las siguientes personas: “… “b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que haga parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.

“c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.” Quiere decir lo anterior que el carácter de beneficiario después de 25 años sólo pueden conservarlo aquellos hijos de los afiliados, calificados como inválidos absolutos y permanentes que dependan económicamente de él, siempre que el diagnóstico se haya establecido dentro de la edad de cobertura.

Ahora bien, el mismo artículo en su parágrafo 1º define lo que debe entenderse por invalidez absoluta y permanente y el procedimiento para establecerla, consistente en un dictamen que debe rendir un comité de valoración del subsistema de salud de la Policía Nacional (SSPN), de modo que el asunto no queda al arbitrio de los interesados o de los Jueces de la República.

Las normas de exclusión antes referidas no aparecen como desproporcionadas, irrazonables o contrarias al espíritu Constitucional, tanto que incluso las mismas operan, en términos generales, en el sistema de seguridad social integral, como puede verse en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios (806 de 1998), y ninguna duda queda de que ellas resultan necesarias debido a razones de equilibrio financiero que no buscan otra cosa que garantizar la supervivencia del sistema y el adecuado cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales y el desarrollo del principio de solidaridad, sin que, por otra parte su implementación signifique la violación per se de valores o derechos superiores.

Para quienes suscribimos este voto disidente no es opuesto a la Carta Política que la condición de beneficiario del sistema de seguridad social integral tenga un límite temporal determinado por la edad del hijo, porque tal restricción consulta una realidad sociológica y demográfica que el legislador tuvo en cuenta, y apunta además a asegurar la sostenibilidad económica del sistema.

Y mucho menos resulta contrario a las normas constitucionales que solamente se permita la persistencia como beneficiario de los hijos que aunque rebasen la edad límite estén en situación de invalidez absoluta y permanente y dependan económicamente de su padre afiliado o de su cónyuge o compañero (a), porque este tipo de disposiciones además de ser fiel reflejo de los valores y principios que la Constitución busca preservar y desarrollar, resulta plenamente congruente con la naturaleza del servicio público de salud y las necesidades que pretende atender.

Ahora bien, la llegada del hijo no inválido a los 25 años de edad de ninguna manera representa su exclusión inexorable del sistema de salud sino simplemente la pérdida de su condición de beneficiario, lo que se traduce en que después de ese momento su pertenencia al sistema debe darse bien a través del régimen contributivo (como cotizante independiente o dependiente) o bien en el régimen subsidiado, sin que puedan las entidades administradoras de estos regímenes negarse a la afiliación o condicionarla o limitarla por preexistencias o cualquier otro motivo.

De ahí que la exclusión de la accionante como beneficiaria no es una decisión constitucionalmente reprochable, porque además de ser un categórico mandato legal - que se enmarca en las facultades de configuración del legislador -, de obligatoria observancia en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, evita que so pretexto de derechos constitucionales superiores y absolutos se busque obtener deliberadamente y por simple inercia de los interesados ventajas adicionales a las previstas legalmente, porque tal conducta quebranta el viejo principio de derecho que reza: nadie puede beneficiarse de su propia negligencia (y mucho menos de su malicia, agregamos), conclusión que se extrae de la circunstancia de que conociendo, como se presume que lo saben todos los afiliados, que la protección solamente cubre hasta determinada edad, no resulta legítimo ni plausible pretender seguirse beneficiando de la atención más allá de esa fecha acudiendo al expediente de no hacer ninguna gestión para el cambio de régimen y de este modo garantizar la persistencia del cubrimiento por el medio adecuado, porque si bien está garantizado el acceso de todas las personas a los servicios de protección, promoción y recuperación de la salud (artículo 49 de la C. P. ) ello no significa que administradoras como la aquí demandada tenga que asumir obligaciones que no le corresponden, simplemente porque los usuarios dejen de reclamarlas a las que sí estarían obligadas a ello o de adelantar de manera oportuna y previsible los trámites correspondientes para que estas las asuman.

Ello es así aún en aquellos eventos en que el beneficiario esté padeciendo alguna enfermedad al momento en que se produzca el hecho que da lugar a la desafiliación, porque tal momento lo que marca no es la exclusión del sistema, lo que sí significaría la violación del principio de continuidad, sino la necesidad de cambiar la modalidad bajo la cual se tiene derecho a seguir recibiendo la atención en salud, máxime cuando se trata de un hecho, como el arribo a la edad, plenamente previsible y conocible de antemano. Por otra parte, no hay ninguna constancia de que la accionante haya adelantado las gestiones para que fuere calificada como inválida absoluta y permanente para por este camino seguir disfrutando de los servicios como beneficiaria, ni es posible a los jueces calificar por sí mismos si la dolencia que padece la promotora de la tutela es dable calificarla como absolutamente incapacitante.

Y si bien afirma que estuvo adelantando las gestiones para afiliarse al sistema de salud bajo otra modalidad pero no fue admitida, tal razón no resulta creíble porque es ampliamente conocido que las administradoras del sistema de salud no le es permitido este tipo de conductas. Por lo dicho, consideramos que ha debido revocarse el fallo impugnado y en su lugar negar las pretensiones formuladas.

CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS 10